SAP Madrid 352/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución352/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0100914

Recurso de Apelación 169/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1290/2019

APELANTE: COMMON MANAGEMENT SOLUTIONS, S.L.

PROCURADOR DON MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADA: FUNDACIÓN INSTITUTO SAN JOSÉ

PROCURADOR DOÑA CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1290/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMMON MANAGEMENT SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador DON MANUEL DIAZ ALFONSO, asistida de la letrada DOÑA MARÍA DE LOYOLA MARTÍN FRAIZ, como apelada FUNDACIÓN INSTITUTO SAN JOSÉ, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN ARMESTO TINOCO y defendida por la Letrada DOÑA MARTA CASTRILLO MAORTUA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil COMMON MANAGEMENT SOLUTION S.L, representada por el Procurador Sr. Díaz Afonso, frente a FUNDACIÓN INSTITUTO SAN JOSE, representada por la Procuradora Sra. Armesco Tinoco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

Con fecha 24-11-2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR a aclarar la sentencia recaída en estos autos".

SEGUNDO

Notif‌icadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Se reclama por la demandante el cobro de la cantidad de 25.949,96 euros por la prestación de unos servicios de implantación de un sistema informático en los hospitales que la demandada regenta en Pamplona y Madrid. Indicar, en primer lugar, respondiendo a las objeciones realizadas por la parte demandante en los actos de audiencia previa y vista sobre una eventual extralimitación de la contestación a la demanda en estos autos de juicio ordinario, respecto de la oposición en el procedimiento monitorio del que trae causa, que no se observa que se hayan ampliado con la contestación los motivos de oposición articulados en el procedimiento monitorio; más bien se han concretado los incumplimientos atribuidos por Fundación San José a la parte demandante en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que les unía, pero no se considera que se hayan articulado motivos de oposición distintos que coloquen a la demandante en una situación de indefensión. Dicho esto, lo cierto es que la contestación a la demanda es algo confusa en cuanto a los incumplimientos que se atribuyen a la actora pues se empieza con la referencia a retrasos y falta de funcionamiento de algunos sistemas o desarrollos, indicando en la página 7 que el sistema "ha dado problemas en todo momento", para centrar f‌inalmente la oposición en la falta de igualación de los entornos y en un incumplimiento global de los transportes que dice fue una obligación asumida con base en el contrato que obra en los autos como documento nº 3 de la demanda, de manera que no se han implantado los mismos módulos en los dos hospitales. Esta fue la cuestión que se f‌ijó f‌inalmente como controvertida en la audiencia previa y respecto de la misma debo indicar que, en contra de lo sostenido por la demandante en el escrito rector, el contrato prevé un diseño único "para ambos dos centros Madrid y Pamplona" incluyendo "las peculiaridades de cada centro" pero con "un diseño que cubra por completo ambos centros" (pg. 12) y específ‌icamente en la página 54 se incluye la tarea de "ejecución de los transportes". Además, en la página 71 se indica cómo se realizaría la implantación en Pamplona y posteriormente se realizaría el roll out a Madrid, aunque f‌inalmente parece que se hizo al revés porque, según dijo el testigo D. Carlos María, "Madrid estaba más preparado". El hecho de que cada uno de los hospitales pueda tener unas peculiaridades específ‌icas no implica que la parte demandada no quisiera implantar un sistema informático unif‌icado, con módulos iguales para los dos centros, sin perjuicio de las especif‌icidades de cada uno de ellos. El contrato revela que el Proyecto era único para los dos hospitales y nada indica que la demandada quisiera implantar sistemas informáticos diversif‌icados. La parte demandada presentó una prueba pericial que, aunque fue admitida como tal, no puede tener esa cualidad porque no se ha incluido en la misma el juramento que prevé el art. 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el defecto, puesto de manif‌iesto por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, fue subsanado en la vista por lo que no será tenida en cuenta. Aun así, se ha desarrollado por la parte demandada prueba suf‌iciente que soporta su oposición como son los correos electrónicos acompañados al escrito de contestación y fechados en los meses de marzo y abril de 2018 de los que resulta que Common asumió expresamente frente a la demandada la tarea de transportar el desarrollo entre los distintos centros e

    igualarlos (mail de 27 de marzo de 2018, de 18 de abril y de 20 de abril de 2018), sin que el texto de los correos aportados por la parte demandante con la demanda y en el acto de la audiencia previa permita considerar que la obligación se asumiera únicamente para propiciar el pago de la factura reclamada en estos autos, como sostuvo el testigo D. Luis Carlos . Además, el testigo D. Carlos María, responsable de sistemas del Instituto San José, fue muy descriptivo en su declaración al indicar que lo que se acordó fue trabajar en un entorno unif‌icado para tener disponibles todos los desarrollos en los dos hospitales e indicó que el problema vino con los transportes de un centro a otro porque el sistema dejaba de funcionar si se llevaba un sistema al espejo. Este mismo testigo dijo que a lo largo de 2018 hubo varias reuniones (acta de la reunión de 19 de marzo de 2018 -documentos nº 14 de la demanda y nº 15 de la contestación) y comunicaciones en las que Common asumió llevar a cabo la igualación de los entornos pero que esa igualación no se ha hecho porque Common "no quiso asumir los riesgos", aunque el mismo testigo indicó en el plenario que él no ve ningún riesgo en la ejecución de los transportes y describió cómo sería el proceso. De la misma manera el testigo D. Juan Carlos, director médico del Instituto San José y responsable de calidad asistencial, dijo que el proyecto era común para todos los hospitales y que el hecho de que Madrid, por ejemplo, no tenga servicio de cirugía no implica que no se quiera disponer de ese software porque lo que se buscaba era un sistema unif‌icado con todos los desarrollos en ambos centros. El documento nº 11 de la contestación es un presupuesto emitido por una empresa especializada del que resulta que la ejecución de los trabajos omitidos por Common tendría un coste para la demandada de 25.949.96 euros, cantidad que ha sido la f‌inalmente impagada.

    Atendiendo a lo expuesto, se considera probado que la entidad demandante asumió la obligación contractual de dejar igualados los entornos de ambos centros hospitalarios realizando los transportes necesarios y se considera igualmente acreditado que no ha cumplido con esa obligación, sin que se haya desarrollado prueba suf‌iciente que permita estimar que la tarea incumplida es de imposible ejecución, ni que conlleve riesgos ciertos para el sistema, ni que tenga los elevados costes a los que se aludió por la parte demandante. Y ha sido probado, a su vez, que el coste de ejecución de tales trabajos asciende a 25.949,96 euros por lo que el impago de dicha cantidad por la parte demandada se basa en causa justif‌icada y atendible en derecho. En consecuencia, la demanda será desestimada.

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la interpretación de la prueba, al extraerse en la sentencia la errónea conclusión de que la parte actora tenía la obligación de realizar una igualación idéntica de los entornos entre los hospitales de Madrid y Pamplona

    La sentencia se basa, para sostener la existencia de dicha obligación de...

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