STSJ Comunidad de Madrid 436/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución436/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0031538

Recurso de Apelación 134/2021

Recurrente : D./Dña. Seraf‌ina

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 436/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 134/2021, interpuesto por doña Seraf‌ina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Arauz de Robles Villalón, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 560/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Letrado don Julián Martín González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2.020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 560/2019, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Seraf‌ina contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 27 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior acuerdo de 28 de julio de 2019.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial doña Seraf‌ina, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares formuló oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma en fecha 26 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Seraf‌ina contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 560/2019 por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de septiembre de 2019 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desestimatorio del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior acuerdo de 28 de julio de 2019 por el que se denegaba su solicitud de que diese pleno cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y sobre diversas cuestiones en materia de recursos humanos relativos a su situación de interino y su pretensión de equiparación con los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

Doña Seraf‌ina recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de la Sentencia por vulneración de la Directiva 1999/70/CE y del Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020.

Indica que a tenor de dicho Auto del TJUE, la regla general, según la cual la Directiva no impone la transformación de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija, tiene una excepción en el caso de que un Estado miembro, para dejar de cumplir esta norma comunitaria en el Sector Público, no ha previsto en su Legislación interna una sanción para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Directiva en este sector, esto es, para acabar con la precarización de los trabajadores públicos, en cuyo caso, como dice el TJUE en este Auto, mientras la Legislación nacional no establezca una medida sancionadora distinta, lo que procede es dicha transformación de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe ya que en caso contrario el abuso quedaría sin sanción socavándose el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco.

b.- Tras explicar los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil., alega la vulneración por la Sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

Expresa que todos los ciudadanos pueden invocar o ampararse en una Directiva frente al Estado y las autoridades estatales y el Ayuntamiento de Madrid, como entidad pública que es, también está obligada a dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena ef‌icacia del Derecho de la Unión, bien aplicando el principio de aplicación conforme bien dejando inaplicadas, si ello resulta necesario y fuera procedente, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión, sin necesidad ni de instar la eliminación previa de tales disposiciones o jurisprudencias nacionales por la vía legislativa o constitucional, ni de esperar a que se lleve a cabo tal eliminación.

Señala que las autoridades de los Estados miembros, y particularmente, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales, están obligadas a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, conforme al Derecho de la Unión en general y las Directivas en particular, para alcanzar el resultado que éstas persiguen y, por lo tanto, atenerse al vigente art. 288 TFUE por lo que la regla general según la cual Cláusula 5.1 del Acuerdo marco no tiene ef‌icacia directa y no obliga a un tribunal a abstenerse de aplicar una norma nacional que no es conforme con esta cláusula 5.1, tiene una excepción en el caso de que un Estado miembro, para incumplir

el Directiva no haya establecido una sanción para garantía en cumplimiento de esta Cláusula 5, en el sector público, en cuyo caso las autoridades nacionales no podrán amparase en que la normativa nacional prohíbe la transformación de las víctimas del abuso en empleados f‌ijos.

Indica que al no imponer la Directiva la sanción aplicable en caso de abuso, cada Estado miembro puede f‌ijar en su normativa la sanción que estime más conveniente para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, y si, incumpliendo su obligación, el Estado miembro no ha f‌ijado una sanción en un sector determinado, como es el público, mientras que sí lo hace en el sector privado transformando en indef‌inidos los contratos temporales abusivos, la sanción en el sector público no puede ser otra diferente a la de la transformación de esos contratos temporales abusivos en f‌ijos y expresa que la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación f‌ija, como única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 199970/CE.

En su caso, insta la subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco lo que llevaría el reconocimiento de los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal f‌ijo de carrera a lo que, igualmente, se llegaría en aplicación del principio de interpretación que la a STJUE de 19 de marzo de 2020 recoge en sus apartados 113 a 125.

En el mismo motivo aduce vulneración por la Sentencia de la Clausula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal dada la inexistencia de una causa objetiva que justif‌ique el abuso en una relación temporal sucesiva dado que lleva más de 15 años consecutivos atendiendo no a necesidades urgentes, excepcionales, o provisionales, sino a las necesidades ordinarias del Servicio de carácter duradero, estable, permanente y estructural, realizando las mismas funciones, tareas y cometidos, en un reparto igualitario del trabajo, que el resto de los empleados públicos f‌ijos de la misma Unidad.

c.- Indemnización de los daños y perjuicios morales causados.

Expresa que el daño moral, precisamente por su carácter y naturaleza subjetivo, está liberado de toda prueba, y su compensación procede en tanto en cuanto se deduzca de los hechos discutidos, y que la precariedad laboral, como inestabilidad y vulnerabilidad, conlleva efectos perversos que deben ser indemnizados.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opuso al recurso de apelación señalando que las directivas no están revestidas de ef‌icacia directa sobre los estados miembros, sino que constituyen una obligación de estos de armonizar la legislación interna de acuerdo con aquellas y su incumplimiento se reduce a dejar de armonizar la legislación interna en los plazos f‌ijados por las directivas, enfrentándose a los estados miembros a una posible sanción, por incumplimiento, si bien, su aplicabilidad directa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR