AAP Cádiz 240/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución240/2021

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1102042C20130001496

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 564/2021

Negociado: JR

Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 78/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Pedro Francisco

Procurador: ANTONIO CERVILLA PUELLES

Abogado: JOSE LUIS DELFIN MARTINEZ DE SALAZAR

Apelado: Estela

Procurador: ROCIO GEMA UTRERA BUTRON

Abogado: RAQUEL FRANCO DOMINGUEZ

A U T O nº : 240 /2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Jerez de la Frontera

Procedimiento de Oposición a la Ejecución de Titulo Judicial nº 78.01/2019

Rollo Apelación Civil nº : 564/2021

En la ciudad de Cádiz, a día dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Oposición a Ejecución de Título judicial en el que f‌igura como apelante D. Pedro Francisco, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Cervilla Puelles, y la representación procesal de D ª José Luis Delfín Martínez de Salazar; frente a D ª Estela bajo la representación

procesal de D ª Rocío Gema Utrera Butrón y la asistencia letrada de D. Raquel Franco Domínguez, habiendo intervenido el Ministerio Público; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR ALCALÁ MATA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Jerez de la Frontera en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Título Judicial anteriormente referenciado al margen se dictó Auto de fecha 19 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: " ESTIMO parcialmente la oposición a la ejecución autorizada por Auto de 23 de mayo de 2019, acordando que la misma continúe en los términos en que fue despachada pero por la cantidad de 14.994,78 €, sin imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la antedicha resolución por la representación de la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite cof‌iriéndose traslado a las demás partes por un plazo de diez días a f‌in de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición, y una vez presentado dicho escrito se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 18 de octubre de 2021, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso lo centra la dirección jurídica del ejecutado y ahora apelante, en la indebida continuación de la presente ejecución por el importe de la mitad de la cuota hipotecaria correspondiente al mes de marzo de 2014, al haber caducado la acción ejecutiva, toda vez que la demanda de ejecución está fechada el 11 de mazo de 2019. El primer motivo de recurso debe decaer, pues el título ejecutivo no establece el plazo dentro del cual ha de abonarse la mitad de la cuota correspondiente al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, a diferencia de cómo se dispone para el abono de las pensiones alimenticias (entre los días 1 y 5 de cada mes). Por ende, al no establecerse término el título ejecutivo avalamos el razonar que realiza el Juez a quo, entendiendo que ha de comprender la mensualidad completa por ser el criterio que benef‌icia por igual a una y otra parte obligadas al pago ( artículo 1127 CC en relación con el artículo 1128 CC). Criterio que entendemos resulta más favorable a la conservación del crédito y, por ello, al equilibrio de las prestaciones y reciprocidad de intereses ( artículo 1289 CC) y el que más se aproxima al criterio al que acude al legislador en casos de duda sobre el vencimiento del plazo (véase el artículo 133.3, párrafo segundo, LEC; y el artículo 5.1, inciso f‌inal, CC).

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo del recurso, se centran en la que se considera indebida imposición de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, pues considera que el préstamo no tiene carácter ganancial, al no haberse constituido la hipoteca constante el matrimonio sino antes de contraerlo; además considera que aunque tal pronunciamiento exista, no debería considerarse como decisión de naturaleza ejecutiva, sino meramente declarativa, cuya ef‌icacia se reduciría en consecuencia a reglamentar el comportamiento futuro de los cónyuges en sus relaciones económicas ulteriores, en relación con el préstamo en cuestión, determinando así la proporción imputable a cada uno de ellos y, con ello, los posibles excesos o defectos en sus respectivas aportaciones, determinación que debería efectuarse en el proceso de liquidación de la sociedad.

El motivo del recurso ha de decaer conforme a lo fundamentado por el Juez a quo que remite al la doctrina de esta Sección sobre el particular, en los supuestos como el presente en que a los ex esposos se impone en sentencia derivada de ruptura matrimonial o de situación análoga a la misma el pago por mitad de las cuotas hipotecarias que grava la vivienda familiar, con independencia de la naturaleza que ostente dicho bien, ya ganancial ya de común titularidad de las partes. Así, en línea con el criterio seguido en resoluciones precedentes de esta Sala, esta Sección ya ha tenido ocasión de resolver la cuestión planteada mediante Auto de fecha 9 de julio de 2018 (Rollo de Apelación 905/2017, o ) o los posteriores Autos de 17 de septiembre de 2018 (Rollo de Apelación 766/17), 22 de octubre de 2018 (Rollo de Apelación 1259/18) o 28 de mayo de 2019 (Rollo de Apelación 1363/2018) o 5 de julio de 2021 (Rollo de Apelación 440/2021) razonando que: " Cuando la sentencia ha recaído en un proceso de mutuo acuerdo y el pacto incluya esta obligación, al tratarse de una cuestión de derecho dispositivo libremente concertada por las partes, se ha de entender que forma parte del contenido obligacional de la sentencia y, en consecuencia, puede ser exigido el cumplimiento en la forma pactada en sede de ejecución de la resolución dictada en el proceso especial de familia. El convenio, al ser aprobado

judicialmente, forma parte inescindible junto con la sentencia de ésta. Se suele argumentar que queda dicho pacto extramuros del contenido que debe tener el convenio regulador. Sin embargo, aun cuando es cierto que a falta de convenio no suele incluirse dicha obligación de pago en la sentencia, pues es innecesaria por cuanto que se regula por el título constitutivo del préstamo hipotecario, y los correspondientes reembolsos pueden hacerse efectivos en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y, en todo caso, a través del juicio ordinario, no es absolutamente ajena dicha cuestión al ámbito de la resolución en el proceso de familia, por más que el Tribunal Supremo considere que no se trata de una carga familiar el pago de dicha cuota. Una cosa es que no sea una carga matrimonial, lo que está claro, por lo dicho y otra bien distinta es que se haya contemplado en el convenio aprobado por la resolución judicial f‌irme.

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