SAP Málaga 747/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución747/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA

JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 623 / 18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 768 / 20

SENTENCIA NÚM. 747/2021

En Málaga, a 15 de Diciembre dos mil veinte y uno.

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el numero 623/18 entre partes de una y como demandante MONTERO ARAMBURU SLP representada por el Procurador Armando Aramburu Hepburn y asistida de la letrado Doña María José Cabezas Urbano y de otra y como demandada DON Amador representada por el Procurador Don Antonio Cortés Reina y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Medina; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio al que se opone la parte actora

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha tres de septiembre de 2019 en el juicio verbal sobre reclamación de cantidad del que este Rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

" Desestimo la oposición formulada por DON Amador y en consecuencia, ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de MONTERO ARAMBURU SLP frente a DON Amador al demandado a que pague a la actora la cantidad de tres mil doscientos ochenta y cinco euros con quince céntimos ( 3.285,15 euros ) mas los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese oponiéndose al recurso deducido la parte apelada por los motivos que constan en el escrito deducido. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como única Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de

los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad actora una acción de reclamación de cantidad con base en que el demandado adeuda la cantidad de 3.285,15 euros importe de los servicios facturados por la asistencia jurídica realizada por Montero Aramburu SLP a favor del demandado Don Amador en dos procedimientos judiciales, siendo objeto de reclamación en concreto dos facturas, la NUM000 de fecha 31 de diciembre de 2016 y la NUM001 de fecha 31 de diciembre de 2016, ambas de fecha 31 de diciembre de 2016 .La reclamación se inició en un primer momento mediante procedimiento monitorio y ante la oposición de contrario se sustanció por los tramites del juicio verbal .

La parte demandada se opuso a la demanda deducida de contrario, alegando en primer lugar que el demandado no realizó encargo expreso alguno al despacho demandante a f‌in de hacerse cargo del asunto por el cual se emite minuta de honorarios reclamada .En segundo lugar y para el caso de estimarse la existencia de encargo, af‌irma no procede el pago, toda vez que las mismas han sido a su vez reclamadas y abonadas por el hermano del SR Amador en un procedimiento judicial interpuesto contra el y seguido en el juzgado número 4 de esta cuidad, ya que a pesar un numero de factura distinto, en ambas facturas se están facturando dos veces por el mismo concepto . Se incluye además una partida de 175 euros sin justif‌icar, y asimismo af‌irma que la cuantía de los honorarios carece de criterios en si f‌ijación y no existe hoja de encargo de servicios minutados ni hojas de encargo de servicios profesionales o pacto alguno sobre ellos .

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia por la juzgadora de instancia concluyendo que la oposición no debe prosperar por cuanto no prueba el demandado la doble facturación alegada pues de la prueba documental se desprende que el encargo se efectuó por cada uno de los hermanos Don Amador y Don Eutimio de forma mancomunada al despacho dividendo el importe total a facturar en a cada uno de los tiempos invertidos por cada uno de los asuntos facturados y tiempos invertidos ( documentos 38 y 39 ) y como documento nº 4 Decreto de 13 de abril de 2018 y diligencia ordenación 26 de abril del mismo año dictadas por el juzgado 1º instancia nº 4 de Marbella atendiendo Don Eutimio al requerimiento efectuado, no así el apelado a la reclamación deducida en el monitorio 170 / 18 ; se argumenta en la sentencia como el hecho de que Don Amador, contratara los servicios de otro abogado no excluye la obligación de pago de los servicios prestados por la parte actora y como de la documental aportada consta como Doña Encarnacion, realizó el encargo en nombre de don Amador y Don Eutimio a la actora y como cada uno se mantuvo informada a través de esta . En cuanto al cálculo se concluye que los honorarios se f‌ijaron por el tiempo efectivo de dedicación al encargo y lo tenia asi pactado desde el inicio de la relación de la actora con el grupo de empresas de los citados ; el calculo se efectuó conforme a un programa informático con el que cuenta el despacho, el cual registra y analiza diariamente las actuaciones desarrolladas a favor del cliente y tiempo de dedicación, presumiendo exacto y válido entre las partes salvo que se justif‌ique la existencia de errores que serán corregidos en su caso, sin que se haya apreciando en el supuesto que nos ocupa, teniendo conocimiento el demandado de dicho sistema, en virtud de lo cual condena al demandado a abonar a la actora la suma de tres mi trescientos doscientos ochenta y cinco euros con quince céntimos, mas los intereses legales .

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada se alza la entidad demandada formulando recurso de apelación alegando como motivos error en la apreciación y valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación de la teoría del mandato verbal derivado del error en la valoración de la prueba negando la existencia de encargo profesional alguno realizado por Dª Encarnacion, en nombre y representación de D. Amador y Don Eutimio sin que en ningún momento la sentencia af‌irme la existencia de representación, pues es un hecho no controvertido que la Sra. Encarnacion dispusiera de poder expreso, ante lo cual no cabe mas que la existencia de mandato verbal o tácito sin que haga referencia alguna la juzgadora y tras traer a colación la jurisprudencia que estima de aplicación reseña como el mandato tácito se deduce de hechos concluyentes del mandante, que revelen de forma inequívoca la voluntad de dar vida a un contrato de mandato, una f‌igura de mandato que no puede ser aplicada al presente caso, y por tanto se ha de concluir ante la inexistencia en el supuesto que nos ocupa de que la actuación de la Sra. Encarnacion es nula de pleno derecho por carecer de capacidad para contratar. En segundo lugar denuncia infracción del articulo 1259 CC y el articulo 1725 C Civil, por cuanto no se ha acreditado ratif‌icación posterior alguna por parte de D. Amador, y por tanto cualquier encargo resultaría nulo por adolecer de consentimiento, y en caso el mandatario que actúa sin mandato, habiéndose excedido, o bien actúa sin informar suf‌icientemente al tercero, resultaría de aplicación el articulo 1725 C Civil, quedando obligado personalmente este liberando de cualquier obligación respecto del mismo al mandante, en la sentencia se razona como no existe encargo alguno por parte de Don Amador y por tanto dada la falta de ratif‌icación del encargo realizado por terceras personas, asi como la falta de comprobocación por parte de la actora de las

facultades de la persona que encarga los servicios en nombre de un tercero, no sería de aplicación la teoría del mandato tácito por no existir hechos concluyentes capaz de corroborar el mandato verbal y por tan se trata de actos propios del encargante, que no produce efectos para el apelante. En tercer lugar denuncia infracción del articulo 217 LEC relativo a la carga de la prueba en cuanto al pacto entre las partes respectos del criterio de minutación por fases y el sistema de minutación por incurridos, por cuanto consta que las partes no habían suscrito contrato de arrendamiento de servicios u hoja de encargo profesional en el que se regulara la relación jurídica entre las partes y por tanto al no haber nada convenido af‌irma la actora que fue minutado conforme al tiempo de dedicación, sin que llevase a efectuar una aproximación o estimación probable del precio f‌inal, por tanto la determinación no puede efectuarse por una sola parte que f‌ije la remuneración, sino de mutuo acuerdo, en caso contrario es una " cuestión de hecho" sometida a la decisión del tribunal de instancia, negando que el Sr Amador conociera el sistema de minutación empleado...

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