SAP Baleares 330/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2021
Fecha25 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2021

Procedimiento declarativo ordinario nº 654/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 44/2.021.

S E N T E N C I A nº 330/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 25 de junio de 2.021.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Bernardo, representado por la procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni y asistido por el letrado Don Luis Miguel Pérez Aguilera. Como actora-apelada DOÑA Celia, representada por la procuradora Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa y dirigida por el letrado Don Francisco Javier Ledesma Bartret.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.020 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo, en lo que afecta al recurso de apelación, dice literalmente así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Celia contra D. Bernardo, presidente de la FUNDACIÓN CONDADO DE TABOADA.

DECLARO la responsabilidad del referido presidente del patronato de la FUNDACIÓN CONDADO DE TABOADA, y le CONDE NO al pago de la cantidad de 28777,52 euros, incrementado con los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, a contar desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Bernardo, representado por la procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Celia, representada por la procuradora Doña Sara Truyols Álvarez-Novoa.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia, tras sintetizar las posiciones mantenidas por cada uno de los litigantes y con base en el art. 17 de la Ley 50/2.002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, teniendo en cuenta igualmente la norma estatutaria de la Fundación Condado de Taboada que expresa sus f‌ines en su artículo 5, considera que la prueba practicada no llega a acreditar en qué consistió la prestación de servicios para la Fundación efectuados por los letrados contratados por el demandado, que sin embargo abonó la Fundación, no existiendo apoyo documental alguno sobre la duración de la prestación de tales servicios ni concreción de su precio, y sin que se conozca cómo resolvieron la situación de bloqueo en la toma de decisiones de la entidad, objetivo para el que fueron contratados según se alega. Entiende la juez de primer grado que la designación del bufete debió someterse a la aprobación del Patronato, informando del contenido del servicio que iba a prestar y documentando el acuerdo, de modo que el demandado no obró diligentemente e impidió al Patronato realizar labores rectoras y de vigilancia de la institución.

En relación con la contratación de la mercantil BELTANE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., de la que es socio y administrador el hijo del demandado, Don Eugenio, la juez de primer grado destaca el documento nº 9 de la contestación a la demanda, que muestra una gestión inef‌icaz que venía realizando la Fundación a través del secretario del Patronato y pone de relieve el informe emitido por la Secretaría General Técnica del Protectorado, de fecha 2 de mayo de 2.018. Tras sintetizar la posición de cada una de las partes al respecto, así como en relación con los arrendamientos y ocupación de inmueble por parte de la citada mercantil, concluye con la existencia de conf‌licto de intereses, con base en el mencionado art. 17 de la Ley 50/2.002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en relación con los artículos 5 y 7 de los estatutos de la Fundación Condado de Taboada, tal como indica el informe de la Secretaría General del Protectorado de Fundaciones, elaborado para la Subdirección General del Protectorado y efectuado a la vista del escrito presentado por el presidente de la Fundación en fecha de 28 de octubre de 2.019, pronunciándose el Protectorado que efectivamente existe conf‌licto de intereses en relación con el acuerdo adoptado en la reunión del Patronato de 7 de abril de 2.018, porque de acuerdo con el art. 11.2 del Reglamento de Fundaciones y dado el parentesco entre los patronos, todos ellos debieron abstenerse. Por tanto y de acuerdo con el art. 17.2 de la Ley de Fundaciones, puesto en relación con el art. 11 del Real Decreto 1.337/2.005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones, el demandado habría incurrido en responsabilidad ante la falta de transparencia en la contratación de BELTANE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L. y porque no se abstuvo al resultar que dicha sociedad está administrada por su propio hijo.

TERCERO

Reacciona el apelante frente a las pretensiones de la actora acogidas por la sentencia de primera instancia, es decir, la contratación del despacho MONTIS ABOGADOS y de la entidad BELTANE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., así como la declaración de responsabilidad del demandado por dichas contrataciones y su conena a abonar la cantidad principal de 28.777,52 €.

En relación con la contratación del bufete, el recurrente considera infringidos por la juzgadora el art. 24 de la Constitución y el art. 218.1 de la Lec, ya que la sentencia no es exhaustiva al no pronunciarse sobre si el Patronato de la Fundación aprobó la contratación de MONTIS ABOGADOS o si la misma se efectuó prescindiendo del mencionado órgano. Al respecto, destaca el contenido del acta de reunión del Patronato de 22 de octubre de

2.017, que no se aprobó en la reunión extraordinaria de 19 de junio de 2.018 al no adecuarse a la realidad, y del acta alternativa redactada al amparo del art. 12.2 del Real Decreto 1.337/2.005, de 11 de noviembre, que fue aprobada por el Patronato, sin que la sentencia apelada determine cuál de los contenidos del acta de 22 de octubre de 2.017 ha de prevalecer.

Igualmente y respecto de esta misma cuestión, alega el apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra-petitum al haber condenado al Sr. Bernardo por una falta de transparencia no alegada por la actora como fundamento de su acción. Y aduce también infracción del art. 217.2 de la Lec . al no haber acreditado la actora los hechos constitutivos de su acción. Por el contrario, def‌iende el apelante que la contratación de MONTIS ABOGADOS se debió a la necesidad que la Fundación tenía de recibir asesoramiento jurídico, sin que hubiese obstaculizado el recurrente la actividad rectora y de vigilancia del Patronato. Insiste en que los letrados contratados prestaron servicios a la Fundación que es quien los contrató a través de su presidente y no para éste mismo, por lo que no existe perjuicio económico por los honorarios abonados a los abogados, honorarios que, además, no se han tildado de desproporcionados por la actora del litigio.

En cuanto a la contratación de la mercantil BELTANE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., considera el recurrente que también en este punto la sentencia apelada no es exahustiva, porque acepta acríticamente el criterio de un órgano administrativo sobre la concurrencia de conf‌licto de intereses en la adopción por el Patronato de la Fundación del acuerdo de 7 de abril de 2.018 de contratación de la indicada sociedad, sin emitir pronunciamiento prejudicial sobre esta cuestión. Recuerda que los letrados del bufete MONTIS avalaron esta contratación tras ser consultados por el apelante. Alega nuevamente el recurrente la incongruencia extra-petitum en que, a su juicio, incurre la sentencia del Juzgado, porque habiéndose acreditado la inexistencia de daño patrimonial para la Fundación como consecuencia de la contratación de la citada entidad y a pesar de que no se aportó prueba alguna de que sus honorarios fueran desmedidos, resulta condenado por un supuesto conocimiento privado del Juzgado de la evolución del mercado de servicios de gestión patrimonial. Muestra igualmente su queja el recurrente por no haberse tenido en cuenta en la sentencia impugnada el positivo impacto en la gestión de la Fundación debido la actuación de BELTANE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L.

CUARTO

Responde la actora del litigio al recurso de apelación, poniendo de relieve en primer lugar los hechos nuevos que expuso en sus escritos de 10 de enero y de 13 de febrero de 2.020, en cuanto conocidos tras la celebración de la audiencia previa y que considera relevantes para la resolución del litigio.

En relación con la contratación del bufete MONTIS ABOGADOS, recuerda que en la demanda se expone el engaño del demandado al Patronato, haciéndole creer que tal contrato la haría el presidente para sí. Alega la falsedad del contenido del acta alternativa, redactada por el propio recurrente, tratando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Octubre 2023
    ...la sentencia dictada el 25 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 44/2021, dimanante del juicio ordinario nº 654/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mediante diligencia de ordenación la audiencia pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR