SAP Asturias 201/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2021
Fecha18 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0006572

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000830 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2020

Delito: ACOSO

Recurrente: Sonsoles, Amadeo

Procurador/a: D/Dª BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA, BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA, JOSE CARLOS BOTAS GARCIA

Recurrido: Armando, Virginia, Yolanda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ROMAN GUTIERREZ ALONSO,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA,

SENTENCIA Nº 201/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 34/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Rollo de Sala 830/2020), en los que aparecen como apelantes : Amadeo y Sonsoles, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Moutas Cimadevilla, bajo la asistencia letrada de Don José Carlos Botas García; y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Armando y otros vecinos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo asistencia letrada de Don Antonio Fernández Urrutia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1-10-2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que CONDENO a Amadeo, con DNI nº NUM001

, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal con un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, y a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso.

Igualmente, a la pena de prohibición de residir y acudir al edif‌icio del bloque nº NUM000 de la CALLE000, de DIRECCION000, durante 3 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Virginia, Delf‌ina, Germán, Heraclio, Hipolito, Otilia, Tomás y Yolanda, durante el mismo periodo.

Que CONDENO a Sonsoles, con DNI nº NUM002, como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal con un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, y a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso.

Igualmente, a la pena de prohibición de residir y acudir al edif‌icio del bloque nº NUM000 de la CALLE000, de DIRECCION000, durante 3 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con Virginia, Delf‌ina, Germán, Heraclio, Hipolito, Otilia, Tomás y Yolanda, durante el mismo periodo.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo que estuvo vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicación del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, dictada en las Diligencias Previas nº 16/2019, desde el 22 de octubre al 16 de diciembre de 2019.

Todo ello con expresa imposición a Amadeo y Sonsoles de las costas procesales causadas, por mitad, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en actuaciones de Juicio Oral 34/2020, se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados Amadeo y Sonsoles, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales así como vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al no haber examinado el Juzgador ni valorado la prueba de descargo practicada a su instancia, así como vulneración del principio acusatorio al haberse procedido a la condena de los recurrentes por hechos no recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal ni en los escritos de las acusaciones particulares; también se alega quebrantamiento del principio de presunción de inocencia; error en la apreciación y valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo

172 del Código Penal, realizando una serie de consideraciones con la f‌inalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Se alega por los recurrentes Amadeo y Sonsoles, quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa, al introducirse en el relato fáctico de la sentencia hechos sustancialmente distintos de los consignados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de acusación, conclusiones que fueron elevadas a def‌initivas en el acto del plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2017 recuerda cómo entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calif‌icación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril) 60/2008, de 26 de mayo). En consecuencia, continúa la referida resolución, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( Sentencias del TC. 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4 de julio). Además este Tribunal ha af‌irmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril).

En similar sentido las sentencias del TC. 34/2009 de 9 de febrero y 143/2009 de 15 de junio, precisan que "al def‌inir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suf‌icientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10 de abril, 95/95 de 19 de junio, 302/2000 de 11 de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Asimismo el TS ( STS 655/2010, de 13 de julio; 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calif‌icación de la sentencia.

En atención a la Jurisprudencia anteriormente expuesta se considera por este Tribunal que no es posible apreciar la vulneración alegada, puesto que el detenido examen de las actuaciones permite...

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