SJS nº 3 394/2021, 21 de Septiembre de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6253
Número de Recurso451/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00394/2021

Procedimiento: 451-2021

SENTENCIA Nº 394/21

En la ciudad de Badajoz, a 21 de septiembre de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 451/2021 instados por Dª. Leocadia asistida de la letrada Dª. María del Carmen Torres Pineda contra la empleadora Dª. Margarita, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 08-06-2021 Dª. Leocadia formuló demanda en reclamación de cantidad y despido improcedente contra la empleadora Dª. Margarita .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la demandante.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, instó la documental aportada en su día y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida formulándose las preguntas. Se acordó diligencia f‌inal y se conf‌irió traslado de la misma. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª Leocadia prestó servicios laborales para la empleadora Dª. Margarita .

A estos efectos su antigüedad es de 04-03-2020, su categoría profesional de empleada de hogar y su salario de 19,98 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 03-03-2020 Dª. Margarita y Dª. Leocadia celebraron un contrato de trabajo indef‌inido del servicio del hogar familiar. Los servicios eran de empleada de hogar y la jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana.

TERCERO

La empleadora emitió nóminas que se dan por reproducidas.

CUARTO

Estuvo de alta en Seguridad Social por Margarita del 04-03-2020 al 30-04-2021.

QUINTO

La trabajadora reclama:

Vacaciones, 35 días, año 2020-201 875

Preaviso, 15 días 375

SEXTO

La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día 21-05-2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 08-06-2021 con el resultado de intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustif‌icada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso no procede la aplicación del efecto derivado en dicho precepto ya que la demandada fue citada por edictos con lo que no hay constancia de que haya tenido pleno conocimiento de la fecha de la vista y de sus consecuencias.

En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales".

Por otro lado, el salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días, al modo que nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal Sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007, 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010, 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013).

En el presente caso se considera que ha de estarse al salario del mes de marzo 2021 por ser el mes anterior al despido por lo que el salario día a estos efectos es de 19,98 euros brutos (608x12/365).

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición f‌inal cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

"En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipif‌icado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de f‌inalización del contrato de trabajo.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y

el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de...

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