STSJ Castilla y León 176/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2021
Fecha13 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00176/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 176/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 70 / 2021

Fecha : 13/09/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 34/2020

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 70/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de Las Navas (Burgos), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Marina García contra la sentencia 32/2021, de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 34/2020, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20/02/20 que conf‌irma en reposición el Decreto anterior de fecha 18/11/2019 que deniega la entrega de certif‌icación acreditativa de otorgamiento por silencio administrativo estimatorio de Licencia de obras para la ejecución de mejora

y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera DIRECCION000 nº NUM000 .

Es parte apelada la mercantil "Tecno Minera, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 34/2020 se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice:

" Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba referenciada, y, en consecuencia,:

  1. - DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA por ser contraria a derecho

  2. - DECLARO OTORGADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO la licencia de obras que fue denegada a la mercantil recurrente por la Administración demandada debiendo emitir certif‌icado acreditativo del silencio positivo producido.

  3. - CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarlas a cabo.

Con imposición de costas a la Administración demandada en el límite que f‌ija el Fundamento de Derecho 5º".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2021.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia que "estime el presente Recurso de Apelación y acuerde revocar la Sentencia impugnada en el sentido expresado en el presente escrito y declare la plena conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía de fecha 20 de febrero de 2020 que conf‌irmó en reposición el Decreto dictado por el mismo órgano el día 18 de noviembre de 2019, -así como éste mismo- por el que se denegó la entrega de certif‌icación acreditativa del otorgamiento por silencio administrativo de licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la Concesión Minera DIRECCION000 nº NUM000 ".

Por su parte, la parte apelada solicitó " se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad dicho recurso de apelación, conf‌irmando la Sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante ".

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Plena conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía de 20 de febrero de 2020 y del decreto de 18 de noviembre de 2019. Inexistencia de infracción alguna del deber de imparcialidad de la autoridad local que ha dictado dichas resoluciones. La Sentencia objeto de apelación no ha realizado la debida identif‌icación de la concreta solicitud de licencia que nos ocupa y tampoco de los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento en el procedimiento administrativo tramitado en relación con la misma. En realidad, a diferencia de lo que se expone y sostiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, no existe en todo el expediente administrativo obrante en los autos del recurso 38/2020 relativo al procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de licencias de obra para la mejora y mantenimiento (adecuación) de los caminos y acceso al área de explotación ninguna alegación de la Sra. Alcaldesa en relación con esta solicitud. En realidad, ni siquiera consta haberse procedido a la apertura de trámite de alegaciones en dicho procedimiento. En los hechos de la demanda se mezclan actuaciones y trámites correspondientes a procedimientos distintos. Y es preciso hacer constar que el procedimiento administrativo correspondiente a dichas solicitudes y las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Valle de Las Navas en relación con el mismo han sido objeto de la interposición de un Recurso contencioso-administrativo que se tramita

    actualmente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos con el número de procedimiento ordinario 7/2020. Las eventuales alegaciones que pudiera haber presentado en su caso la alcaldesa, ya fuera en su condición de tal o a título meramente particular, son ajenas por completo al procedimiento administrativo objeto del Recurso 34/2020. Mal podía la alcaldesa haber presentado alegaciones, cuando ni siquiera existió el trámite para que ello pudiera haber tenido lugar. Resulta evidente que los reproches que se dirigen por el órgano judicial de instancia a la alcaldesa, se ref‌ieren al procedimiento correspondiente a la tramitación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico y las licencias para el proyecto de explotación, pues de ninguna manera el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de licencia de obras para los caminos y acceso ha tenido una duración de cinco años.

  2. - No ha sido aportada la Autorización del acceso desde la Carretera BU-V-508 a los caminos agrícolas. A este respecto, y sin perjuicio de lo que luego se expondrá, baste señalar que en contra de lo que se manif‌iesta en la Sentencia, no se trata en modo alguno de un informe sino de una Autorización sin la cual no puede accederse desde la carretera a ninguno de los caminos cuya adecuación pretendía realizar el recurrente. No son de aplicación los artículos de la ley de procedimiento administrativo relativos a la emisión de informes, sino que se trata de una auténtica Autorización sustantiva que tiene el carácter de condición de ineludible cumplimiento para que se puedan utilizar los caminos pues sin un acceso a y desde la citada carretera no cabe circulación alguna por los caminos que se pretenden adecuar.

  3. - No se ha producido la adquisición por silencio de la licencia de obra solicitada. No se trata de Informe alguno sino de una Autorización que ha de ser objeto del correspondiente procedimiento. Es por ello que no resultan aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 80 LPACAP. Nos hallamos ante una auténtica Autorización sustantiva que tiene el carácter de condición de ineludible cumplimiento para que se puedan utilizar los caminos en los términos y condiciones interesados por el recurrente, pues sin un acceso autorizado no puede llevarse a cabo el tránsito de vehículos a través de los caminos, pues no se puede acceder a éstos. En este punto nos remitimos a la Declaración de Impacto Ambiental emitida sobre el proyecto de explotación de la cantera, y publicada el día 5 de agosto de 2015.

  4. - En modo alguno la concesión minera otorgada, que faculta para el aprovechamiento de los recursos minerales existentes sobre el ámbito objeto de las actividades de extracción y primera transformación de los minerales contemplados en el proyecto de explotación -se insiste relativos a otro procedimiento administrativoconf‌iere facultades de disposición o autoriza la ejecución y realización de actos que afecten a bienes de dominio público ajenos a las competencias de la administración minera. Supone una manif‌iesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015. No se ha reparado en la Sentencia que los caminos públicos sobre los que se pretende intervenir son bienes de dominio público propiedad del Ayuntamiento quien por otra parte los tiene incluidos en su Inventario de Bienes Municipales. A diferencia de lo que sucedía con ese uso común general, en principio, nadie tiene per se un derecho a un uso común especial o privativo de bienes del dominio público, siendo necesario para ello un «título que lo autorice otorgado por la autoridad competente» ( artículo 84 de la Ley 33/2003), constituyendo un uso de tales características sin título habilitante infracción grave, con arreglo al artículo 192 de la misma Ley.

  5. - Debe añadirse que no obstante haber sido emitida una autorización por el servicio territorial de medio ambiente para la circulación de los vehículos en el trazado propuesto...

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