SAP Asturias 400/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución400/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00400/2021

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0013531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001185 /2019

Recurrente: Ernesto, COMUNIDAD DE BIENES HEREDEROS DE Inocencio

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON,

Abogado: ANTONIO LORCA FERNANDEZ,

Recurrido: Jesús, Bernarda

Procurador: EVA CORTADI PEREZ,

Abogado: JUAN ANTONIO BLANCO MENENDEZ,

RECURSO DE APELACION 139/21(LECN)

SENTENCIA Nº 400/21

En OVIEDO, a Quince de Noviembre de dos mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 139/21, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1185/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, siendo apelante DON Ernesto (actúa en su nombre y en el de la Comunidad de Bienes herederos de Inocencio ), demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistido por el Letrado Sr. ANTONIO LORCA FERNÁNDEZ; y como parte apelada DON Jesús

, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. EVA CORTADI PÉREZ y asistido por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO BLANCO MENÉNDEZ, y DOÑA Bernarda, demandada en primera instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24.06.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO la acción ejercitada por las partes demandantes, Jesús ( NUM000 ), y que CONDENO a Ernesto ( NUM001 ) y a Bernarda ( NUM002 ), a abonar a aquélla la cantidad de 5.876,73 euros, con sus intereses legales desde la reclamación con que comenzaron estos autos.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Ernesto ), del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial, el actor, en su condición de arrendatario del local de negocio situado en la planta baja de la casa nº NUM003 de la CALLE000 de Oviedo alquilado para uso distinto de la vivienda, ejercita frente a los arrendadores una acción para la devolución de la parte f‌ianza y garantía adicional por inventario que se encuentra pendiente de devolver tras la entrega de las llaves el 17/06/2019 y comprobado por la representación de los arrendadores el estado correcto de los bienes inventariados.

La sentencia de primera instancia estimó la acción ejercitada al resultar incontrovertido que solo se ha restituido el 60% de las cantidades contempladas en el contrato de arrendamiento de autos como "f‌ianza", no pudiendo descargarse las partes demandadas de esta obligación u oponer válidamente la compensación al socaire de la previsión contenida en la cláusula sexta, pues de conformidad con el art. 20 LAU para su validez se debería haber determinado el importe anual de dichos gastos, ni de la previsión de la cláusula duodécima pues las cantidades que se reclaman no obedecen al concepto al que afecta tal cláusula. Apareciendo documentalmente respaldada la cantidad de 36,73 euros que se reclama como parte del recibe de Aqualia.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se alega que para poder liquidar el importe de la f‌ianza y garantía adicional es necesaria la colaboración del actor para que se determine el saldo de liquidación como paso previo para la reclamación, al que se le ha requerido en varias ocasiones a f‌in de que aportase el justif‌icante de estar pagadas las facturas por suministros así como la baja en los mismos, sin haberlo hecho hasta la fecha. Además de haberse aportado los recibos de IBI sin pagar, habiéndose pactado en el contrato que son de cargo del arrendatario todos los impuestos que recaigan sobre el local objeto de arrendamiento. Y como resulta del contrato en caso de resolución del contrato se entenderá que la mensualidad de renta es indivisible, por lo que el mes se satisfará por entero.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada por la parte apelada en relación a la existencia de causa de inadmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo una disparidad de criterios en contra de la convicción formada por el juzgador, pero sin alegar error en la valoración de la prueba.

El citado artículo 458.2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La f‌inalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC.

Es sabido que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los f‌ines

pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva

que garantiza el ...

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