AAP Jaén 185/2021, 22 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2021 |
Número de resolución | 185/2021 |
AUTO Nº 185
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GONZÁLEZ CARRASCOSA
Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En la Ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Juicio Verbal de Complemento Liquidación Régimen Económico Matrimonial registrados con el nº 328/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Alcalá La Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 633/2021, a instancias de DOÑA Leonor, representada por la Procuradora doña Elena María Rosas Espín y defendida por el Abogado don Luis Mariano Zamora Cano, contra DON Bruno .
El Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 1 de Alcalá La Real dictó Auto el día 27 de enero de 2021 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: Procede la inadmisión de la demanda al no concurrir los presupuestos para la continuación del procedimiento presente.>>
Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado emplazó la demandante/apelante y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
El Auto recurrido inadmite a trámite la demanda con los siguientes razonamientos: artículo 807 de la LEC "Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre la disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil".
Aplicado el meritado precepto al supuesto objeto de autos, resulta que, pese a que se dio traslado al Ministerio Fiscal por considerar que este juzgado podría ser incompetente territorialmente para la tramitación de este asunto, y éste no se opuso a la falta de competencia territorial, sin embargo, en atención a lo expuesto en el artículo 807 de la LEC se considera que, la competencia objetiva para el conocimiento de este asunto corresponde a este juzgado, ya que fue en el mismo donde se dictó sentencia de Divorcio el día 17 de octubre de 1996 . Así pues dicho juzgado ostenta competencia objetiva para el conocimiento del asunto.
No obstante lo anterior, la demanda objeto de este procedimiento versa sobre la posible adicción a la liquidación de gananciales que se acordó en sentencia de divorcio dictada el día 17 de octubre de 1996, para la incorporación de un bien inmueble, en concreto de un garaje, que por error no se había incluido en aquel entonces. Habiendo transcurrido tantos años sin apreciar el error, no hay motivo para la admisión de la demanda pues un error imputable a las partes no es motivo para incoar un procedimiento de adicción de liquidación de gananciales, al no darse los presupuestos para que ello tenga lugar al haber transcurrido más de veinte años desde que se llevó a cabo el procedimiento que se pretende modificar en la actualidad, sin que, en ese tiempo haya ocurrido alguna circunstancia que exigiera la modificación pretendida.>>
Doña Leonor recurre en apelación el Auto del Juzgado y solicita que se dicte Auto revocando el de Primera Instancia y resolviendo admitir la demanda de adición presentada. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:
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- Infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, en relación con la falta de motivación del artículo 120 CE, e infracción de artículo 248 de la LOPJ y artículo 208 de la LEC.
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- Quebrantamiento de normas procesales. Infracción de los...
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