SAP Asturias 369/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución369/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00369/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 306/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, Rollo de Apelación nº393/21, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Estrella, representada por la Procuradora Doña María Irene Menéndez Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña Susana Fernández Fernández, y como apelados y demandados DON Indalecio y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Doña María Aurelia Suárez Andreu y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Adolfo García Fanjul.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estrella contra la entidad D. Indalecio y la entidad aseguradora MAPFRE, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte actora.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Estrella, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 16 de mayo del año 2017, la niña Josef‌ina, contando con 12 años de edad, sufre un traumatismo que le provoca la fractura del fémur de la pierna derecha cuando se encontraba en el Centro Deportivo de DIRECCION001 de DIRECCION000 practicando gimnasia rítmica sobre cama elástica, como preparación para el Campeonato de Asturias y España que se celebraría el mes siguiente, bajo la dirección y supervisión de su entrenador Don Indalecio .

Esto así, la madre de la menor, Doña Estrella, accionó frente a Don Indalecio y la aseguradora de su responsabilidad civil en reclamación de los daños personales sufridos por su hija y otros patrimoniales derivados del siniestro, argumentando que Don Indalecio incurrió en falta de diligencia al no hallarse al lado de la cama elástica donde su hija practicaba los ejercicios portando una colchoneta para su uso en previsión de un suceso como el referido, lo que, aún desde la consideración de la teoría de la asunción del riesgo en el deporte, conlleva la imputación al demandado del siniestro, en cuanto que, como monitor o entrenador, habiéndose producido el traumatismo durante el entrenamiento, le es exigible extremar la prudencia.

Los demandados se opusieron aduciendo tanto que la actividad deportiva practicada por la menor conlleva un riesgo como que Don Indalecio no incurrió en falta de diligencia y el Tribunal de la instancia desestimó la demanda aplicando al caso la conocida doctrina de la asunción del riesgo y no apreciar conducta indiligente imputable a Don Indalecio y la actora no se conforma y recurre acusando defectuosa valoración de la prueba e insistiendo en que la lesión se produce durante un entrenamiento bajo la supervisión del demandado, por lo que, aún sin poner en entredicho la aplicación al caso del criterio de la asunción del riesgo, debió aquél extremar la diligencia.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado (y tampoco se discute) que, tal y como ref‌iere la resolución recurrida, la lesión que sufrió Josef‌ina se produce cuando, ya realizado el precalentamiento, estaba practicando en la cama elástica los elementos de un ejercicio con vistas al próximo campeonato y que quien vigilaba sus movimientos era otra alumna y no Don...

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