AAP Barcelona 341/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha08 Octubre 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188189103

Recurso de apelación 233/2021 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 669/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012023321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012023321

Parte recurrente/Solicitante: *WINTERALIA, SL, CONDASAM BUSINESS, S.L., TURDORA, S.L.

Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres, Jordi Fontquerni Bas, Alejandro Torello Campaña

Abogado/a: Jose Pretel Teruel, NÚRIA GARCÍA VIVES, JOAQUIM PRETEL GONZALEZ, SANDRA CRISTINA CALVO GARROTE

Parte recurrida: CASLOBRASCA, S.L.

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: CARLOS DEUTU DALMAU

AUTO Nº 341/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 8 de octubre de 2021

Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 669/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de CONDASAM BUSINESS, S.L., por el Procurador Alejandro Torello Campaña en nombre y representación de TURDORA, S.L., y por el Procurador Juan Rodriguez Torres en nombre y representación de WINTERALIA, S.L., contra Auto de 24/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de CASLOBRASCA, S.L..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Acuerdo la suspensión de las actuaciones de este proceso hasta que se acredite que el juicio criminal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Blanes como Diligencias Previas 204/2020 ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

Ofíciese al órgano penal que está conociendo de la causa para que comunique, en su momento, su terminación o paralización.

La suspensión acordada producirá efecto una vez practicada la Diligencia Final pendiente y estando los autos pendientes sólo de sentencia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis CASLOBRASCA, S.L interesa frente a CONDASAM BUSINESS, S.L.y TURDORA, S.L 1)se declare que D. Jose Miguel carecía de la condición de administrador de la demandante en fecha 16 de diciembre de 2016, 2)se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de industria de fecha 16 de diciembre de 2016, por el cual la mercantil CONDASAM BUSINESS, S.L., se haría cargo de la explotación de la industria hotelera conocida como HOTEL MARINA SAND, por simulación absoluta 3)se acuerde la restitución de las partes a la situación inicial del contrato de compraventa de participaciones, como si el contrato no hubiera existido 4)subsidiariamente se declare dicha nulidad,y5)subsidiariamente se declare la resolución de dicho contrato, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones. Se formula reconvención por la que se interesa 1)la validez y ef‌icacia del contrado de participaciones sociales celebrado por Edimburgh Internacional, SL y Winteralia,SL mediante escritura de 28 de diciembre de 215 y autorizada por el Notario de Barcelona, don Josep María Valls i Xufre, número 4254 de su Protocolo, 2)la a nulidad radical de los acuerdos societarios celebrados por Caslobrasca,SL, con posterioridad a la compraventa de participaciones antes reseñada de 28 de diciembre de 2015, en los que haya intervenido como socio único Edimburgh Internacional,SL, incluyendo el acuerdo de Junta de fecha 20 de mayo de 2016, 3) mantener a Condasam Business,SL en la posesión del inmueble/hotel, objeto de autos y se condene a los reconvenidos a estar y a pasar por los pronunciamientos anteriores y efectos pertinentes a los mismos y se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de Girona, y en relación a la Mercantil Caslobrasca,SL, de las inscripciones IIª y siguientes. La reconvención se dirige contra CASLOBRASCAIS S.L, EDIMBURGH INTERNACIONAL S.L. y WINTERALIA S.L. Por la demandada reconvinente se interesa la suspensión por causa penal porque HOTEL LLORET SPLASH, SL, ha interpuesto querella por falsedad documental, estafa procesal y obstrucción a la justicia contra. D. Jesús María, D. Jose Miguel y CONDASAM BUSINESS, SL, ref‌iriéndose la falsedad al mismo contrato respecto del que en el pleito civil se interesa su nulidad por simulación, alegándose en la querella que dicho contrato es irreal e inventado. La querella se admitió a trámite, y por la resolución de primer grado se acuerda la suspensión de las actuaciones hasta que se acredite que el juicio criminal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Blanes como Diligencias Previas 204/2020 ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación, debiendo producir efecto dicha suspensión una vez practicada la Diligencia Final pendiente y estando los autos pendientes sólo de sentencia. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que alega la improcedencia de la suspensión, e impugna la demandante que interesa sean inmediatos los efectos de aquélla.

SEGUNDO

Como señala la SAP de Sevilla de 14-7-08 con cita de las del TS que ref‌iere :"... Para que proceda la admisión de la prejudicialidad penal, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite

el proceso penal, se exige que concurran unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto: a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal .b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil. c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En def‌initiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a evitar que, por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 declara que "la relación existente entre los mencionados artículos 114 (L.E.Cri.) y 10 (L.O.P.J ) evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla". En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de septiembre de 1.998EDJ1998/16969 que: "Y ello, por la sencilla razón - añade esta Sala del Tribunal Supremo - de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones están "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales". En idénticos términos se pronuncian las Sentencias de 20-4-79, 21-6-85 EDJ1985/7450, 31-1-86 EDJ1986/950, 21-9-98EDJ1998/18048 y 19-12-01 . Esa primacía del proceso penal conlleva como señala la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 EDJ1996/8599 que: " La Sala en Sentencia de 14 de abril de 1.989 EDJ1989/3976, interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y el 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 dejó establecido...

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