SJS nº 3 368/2021, 7 de Diciembre de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7795
Número de Recurso168/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00368/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2021 0000517

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000168 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A: RAQUEL CARDERO CANDELAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DIRECCION000

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALDA MUMBRÚ LÓPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Primitivo, que comparece asistido por la Letrada Doña Raquel Cardero Candelas contra la empresa DIRECCION000 ., que comparece asistida por la Letrada Dª Francesa Melero Quevedo, con asistencia del FOGASA, que compareció por medio de D. Rafael Santamaría Vicario.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 368/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Primitivo presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa DIRECCION000 ., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Primitivo, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000

. desde el día 2-1-2018, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de Peón Especialista, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, percibiendo un salario anual por el 100% de la jornada de 19.464 euros anuales, con prorrata de pagas extraordinarias (salario diario 53,33 euros).

SEGUNDO

En fecha 24-2-2020 el actor llegó a un acuerdo con la empresa y f‌irmaron una novación de su contrato, pactando que su jornada sería parcial, de 30 horas semanales, de lunes a domingo (75% de la jornada) (documento 44 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante en el acontecimiento 48 del expediente).

TERCERO

La empresa DIRECCION000 . tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios en fecha 28-8-2018 para la fabricación de cantoneras, de palets para líneas de hojas y de f‌lejes con la empresa DIRECCION002 ., que quedó temporalmente suspendido en el mes de marzo de 2020, como consecuencia de la situación provocada por el COVID, siendo rescindido f‌inalmente por comunicación de dicha empresa, en fecha 25-11-2020 con efectos de 25-12-2020(documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 48 del expediente)

CUARTO

La entidad demandada inició un ERTE por causas productivas derivadas del COVID al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 desde el 31-3-2020 hasta el 30-6-2020, que fue ampliado hasta el 4-12-2020.

QUINTO

En fecha 7-12-2020, la empresa DIRECCION000 . comunicó al Delegado de Personal y el 9-12-2020 al representante del Sindicato SOI, el inicio de un procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos de los trabajadores del centro, destinados a los servicios de fabricación de cantoneras, fabricación de palets y embalajes de paquetes de producto acabado de la línea de trapecios H2003, por causas productivas, motivada porque su cliente DIRECCION002 ., en fecha 25-11-2020, había comunicado la rescisión del contrato mercantil que mantenía con la empresa correspondiente a los servicios anteriormente mencionados, convocando para la celebración de una reunión para iniciar el periodo de consultas el día 10 de diciembre. (documentos 23 y 24 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 48 del expediente)

SEXTO

La memoria explicativa de las causas productivas, que justif‌ican la extinción de los contratos f‌igura en el documento 25 del acontecimiento 48, que se da por reproducido.

SEPTIMO

Celebrado el periodo de consultas con varias reuniones telemáticas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con participación en algunas de ellas de la plantilla (documento 32 de la demandada) el ERE f‌inalizó con Acuerdo plasmado en acta de fecha 15-12-2020, acordando la extinción de los 11 puestos de trabajo del personal adscritos a los servicios de fabricación de cantoneras, fabricación de palets y embalajes de paquetes de producto acabado de la línea de trapecios H2003. (documentos 27 y 28 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 48 del expediente)

OCTAVO

La empresa comunicó a la autoridad laboral el resultado de la f‌inalización del periodo de consultas con Acuerdo y la decisión empresarial del despido colectivo por causas productivas el 17-12-2020.

NOVENO

El día 21-12-2020 la empresa envió burofax al actor con el siguiente contenido:

" Debido a la situación que está atravesando en la empresa se procedió a iniciar un proceso de despido colectivo habiendo f‌inalizado el trámite de consultas el pasado 15 de diciembre de 2020.

A causa del procedimiento antedicho quedarán extinguidos un total de 11 contratos de trabajo

Por la presente le comunicamos que su contrato de trabajo quedará extinguido el día 8 de enero de 2021 siendo éste el último día que prestará sus servicios en esta empresa a partir de ese momento pasará a la situación legal de desempleo

De conformidad con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización a la que tiene derecho es de 3.830,71 euros correspondiente a 20 días por año de servicio, sin perjuicio de una posterior revisión".

DECIMO

El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

UNDECIMO

El día 22-1-2021 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 5-2-2021, con el resultado de " Sin avenencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la empresa DIRECCION000 . de extinguir, por causas objetivas (productivas) el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 8-1-2021 en el seno de un despido colectivo, alegando en la demanda simplemente que el despido no es ajustado a derecho, por lo que ha de ser considerado nulo o, subsidiariamente, improcedente.

En el acto de la vista en el momento de ratif‌icarse la demanda, la parte actora introdujo un hecho nuevo como es la petición de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 2.500 euros, pretensión frente a la que se opuso la parte demandada al tratarse de un hecho nuevo no alegado ni en la demanda ni en la papeleta de conciliación y que genera indefensión, no pudiendo tenerse por ampliada la demanda en este punto, al amparo de lo previsto en el artículo 85.1 de la LJS, que impide al demandante hacer variaciones sustanciales en la demanda.

Por otra parte, pese a que en la demanda no se indicaba ningún motivo por el que debiera ser declarado nulo el despido, ha sido en la fase de conclusiones para la valoración de la prueba, cuando la parte actora, de manera sorpresiva, interesó que se declarara nulo el despido alegando discriminación al elegir al trabajador despedido, puesto que el actor estaba sujeto a reducción de jornada por cuidado de hijo.

La empresa DIRECCION000 . se opone a la demanda alegando que el actor ha sido objeto de un despido objetivo al haberse rescindido el contrato mercantil de arrendamiento de servicios que le unía con la empresa DIRECCION002 ., lo que es causa para un despido por causas objetivas. Se opone a la pretensión de nulidad del despido a no indicarse en la demanda ninguna causa legal para ello por lo que cualquier valoración le generaría indefensión. Asimismo, alega que se han cumplido todos los requisitos legales para el procedimiento de despido colectivo, que no ha sido cuestionado, e incluso que se le ha abonado una indemnización por encima de la que le correspondía y se opone al abono de la cantidad reclamada en concepto de vacaciones, al entender que no es ajustada a derecho.

TERCERO

Se ha cuestionado el salario del trabajador, que debe ser calculado conforme al promedio de las nóminas percibidas en las últimas 12 mensualidades, si bien dado que el trabajador ha estado en situación de ERTE desde el mes de abril a diciembre de 2020 y no se han aportado por las partes datos suf‌icientes para efectuar dicho cálculo, debemos estar al documento de novación contractual suscrito entre las partes en fecha 24-2-2020, en el que se indica que con la reducción de jornada del trabajador, que pasó a un 75%, su retribución anual sería de 14.598 euros brutos, de manera que el 100%, a efectos de la indemnización por despido, asciende a 19.464 euros anuales (salario diario 53,33 euros).

CUARTO

Se interesa en primer lugar en la demanda...

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