SAP Badajoz 251/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 251/2021 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00251/2021
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2021 0000202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2021
Recurrente: Juana
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: ANGEL AGUSTIN GOMEZ VAZQUEZ
Recurrido: COFIDIS
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
SENTENCIA Núm. 251/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm. 351/2021
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario 56/2021
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 56/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 351/2021, en el que aparecen, como parte apelante Doña Juana, representada por el Procurador Don Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado Don Ángel Agustín Gómez Vázquez y como parte apelada Cofidis S.A, representada por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por la letrada Doña Marta Alemany Castell.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 56/2021 sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva dispone:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTOS GÓMEZ en nombre y representación de DÑA. Juana contra COFIDIS S.A DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos realizados en su contra, POR ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Juana, representada por el Procurador Don Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado Don Ángel Agustín Gómez Vázquez.
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, oponiéndose la parte inicialmente demandante en la forma que consta en autos.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 20 de octubre de 2021, tras lo cual quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación centra el antecedente objeto de este recurso en el contrato de crédito suscrito entre las partes el 4 de diciembre de 2014 por el que se pactó una TAE del 24,51%, siendo la media según datos del Banco de España del 21,02% atendiendo al documento n º 3 de la demanda.
En cuanto al primer motivo del recuso, la sentencia por error en la apreciación de la prueba, ha entendido que la actora no tiene legitimación activa por no haber sido s suscrito el mismo por ella, siendo que según los documentos nº 5 y 6 de la demanda, ante la reclamación extrajudicial formulada por la actora, se reconoció su legitimación por la entidad que ahora, contradictoriamente, lo niega en su contestación. En el documento n º 6 se menciona a la actora como titular del contrato, con el mismo número que figura en el mismo. Incluso el contrato se entregó por la entidad financiera a la parte actora, con lo que es de aplicación la doctrina de los actos propios.
En el motivo segundo se considera que la TAE antes referenciada es superior en más de un 15% de los tipos medios aplicados según las tablas del Banco de España en la fecha de suscrición del contrato. Se remite al parte a la STS de 4 de marzo de 2020 y al acuerdo no jurisdiccional de Secciones Civiles de la Audiencia de Badajoz de fecha 8 de marzo de 2021 que considera dicho incremento superior al 15% como usurario. Se recogen resoluciones no solo de esta Audiencia, sino de otras, en el ámbito de la jurisprudencia menor, para acreditar su tesis, de modo que la demanda debe ser estimada.
-En su oposición al recurso, considera Cofidis que el contrato está firmado el día 10 de diciembre de 2014 con el Sr. Jose Augusto en Zaragoza, siendo que el contrato solo produce efectos entre las partes que lo suscriben, sin que se justifique relación alguna de dicha persona con el citado que le otorgue posibilidad de accionar en este caso.
No existe por otro lado aplicación de la doctrina de los actos propios. Así, en la contestación aportada con la demanda, Cofidis se dirige siempre al citado Sr. Jose Augusto, siendo además un modelo estándar de contestación que se dirige siempre en estos casos sin mayor concreción.
En segundo lugar, se alega la prescripción de la acción de restitución de los intereses abonados ex art. 1964 CC, citándose a tales efectos varias sentencias de Audiencias Provinciales, sin que conforme la STJUE de 10 de junio de 2021 sea aplicable a un supuesto de usura la supuesta vulneración de la Directiva 93/2013. Se citan diversas jurisprudencial que acogen esta tesis y su análisis del dies a quo, que en este caso debe partir de la fecha del contrato en diciembre de 2014 por cuanto en este momento ya se tuvo la oportunidad de conocer el tipo de interés pactado. Subsidiariamente debía ser la fecha de la STS de 25 de noviembre de 2015, y además con un plazo de cinco años en aplicación del régimen transitorio establecido por la reforma de las acciones personales ex art. 1964 CC que entró en vigor el pasado día 7 de octubre de 2015.
De forma subsidiaria se alega que el interés normal que ha de tenerse en cuenta conforme la STS de 4 de marzo de 2020 no es aquí usurario. Se aportaba como documento n º 6 según el cual los tipos medios aplicados por los países de la zona euro para tarjetas revolving oscilaba en torno al 17%, siendo que la circular del Banco de España 4/2012 ya distingue entre productos de crédito al consumo y la financiación con tarjetas revolving. Se sacan a colación otros índices tenidos en cuenta por otras Audiencias Provinciales tales como comparativa de tarjetas OCU o barómetro publicado por ASUFIN. Por otra parte, debe atenderse al índice TEDR comparable al TIN como índice equivalente, al no incluir comisiones, a diferencia de la TAE. Se citan numerosas sentencias sobre la aplicación de tipos medios, y sobre la concurrencia del necesario elemento subjetivo, en cuanto que el consumidor se encuentre en una situación angustiosa. En todo caso, según las tablas del Banco de España el incremento en este caso es solo de 3,34 puntos en relación con el tipo medio del 21,03 %.
Procede analizar con carácter preferente, evidentemente, la excepción material de falta de legitimación activa de la parte actora, que se impugna ahora en el recurso al haber fundamentado la sentencia desestimatoria de instancia.
En cuanto la falta de legitimación ad causam, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar su estrecha relación con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si...
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