STSJ Comunidad de Madrid 815/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución815/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011652

Procedimiento Ordinario 681/2020 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 815/2021

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2021

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 681/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de la actora de indemnización, formulada al amparo de la Ley 5/2018 de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso con fecha 15 de julio de 2020, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se procediera a:

"Primero.- Dictar sentencia estimando el recurso en virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la demanda, declarando la anulación de la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, por no ser conforme a Derecho.

Que, en consecuencia, se reconozca el derecho de mi representada a la indemnización solicitada, declarando la plena conformidad a derecho de su solicitud por cumplir todos los requisitos formales y materiales para su estimación.

Que se ordene el abono de la indemnización y se condene en costas a la Administración Pública demandada, si se opusiere a las pretensiones sostenidas por esta parte.

Segundo

Subsidiariamente, para el caso en que no se apreciara dicha pretensión, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo, interesando su nulidad para, con su resultado, revocar la resolución impugnada y reconocer el derecho a la indemnización, con condena a las costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la conf‌irmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 3 de diciembre de 2020 se declaró la cuantía del recurso en 11.700,00 €.

Por auto de 18 de diciembre de 2020, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Dña. Herminia contra la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de la actora de indemnización, formulada al amparo de la Ley 5/2018 de la Comunidad de Madrid.

Según destaca la recurrente, la solicitud fue desestimada por "el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos subjetivos que se prescribe en el artículo 2.2 apartado b y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo", en los siguientes términos:

" OCTAVO.- La Ley 5/2018, de 17 de octubre, exige, en su artículo 2.2 b ), el siguiente requisito para ser benef‌iciario de las ayudas:

La ley será de aplicación:

  1. A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.

El informe del Servicio Jurídico de fecha 21 de enero de 2019 que concluye que en aquellos supuestos en que se reclamen indemnizaciones por daños físicos, psíquicos o materiales. En estos casos, si la persona que los hubiese sufrido hubiere fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2018, sus herederos no tienen derecho a solicitar las indicadas indemnizaciones porque en el momento del fallecimiento no existía un derecho de crédito a favor del causante.

Se ha comprobado que la solicitud la presenta en nombre de DON Cosme, su esposo y persona herida en atentado, quién falleció a su vez el día 24/04/2019, sin haber creado el derecho a favor de sus causahabientes a percibir la indemnización, por no haber solicitado la ayuda en tiempo y forma, de conformidad con la Disposición Adicional Primera. "

SEGUNDO

Señala la actora que se alude a un Informe del Servicio Jurídico de fecha 21 de enero de 2019 de cuyo contenido nada se dice, salvo la conclusión que se aplica. No se aportó con la resolución ni se extractan los razonamientos que conducen a su conclusión. Tampoco consta en el expediente aún siendo el elemento decisivo para la desestimación, aunque lo aporto, según manif‌iesta, por haberlo obtenido a través de la Asociación 11M, Afectados del Terrorismo.

Manif‌iesta que dicha omisión, u ocultación, genera indefensión al afectado, que no puede combatir con ef‌icacia los fundamentos de un informe interno desconocido.

En cualquier caso, señala que Cosme falleció el 24 de abril de 2019, con la ley en vigor desde hacía meses, por lo que, con base en ese informe, los herederos sí tienen derecho a solicitar la indemnización, porque en el momento del fallecimiento sí existía un derecho de crédito a favor del causante.

Señala la parte que la orden de desestimación dice que no se había creado el derecho a favor de los causahabientes a percibir la indemnización, " por no haber solicitado la ayuda en tiempo y forma, de conformidad con la Disposición Adicional Primera ". Pero se opone a lo que dice el informe en el que pretende basarse, concretamente en su página 7, para el " supuesto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos ", pues indica que:

En este supuesto, debe admitirse la posibilidad de que los herederos del causante puedan solicitar las ayudas que pudieran corresponder al mismo, con base en la Disposición Adicional Primera de la ley 5/2018 y en el artículo 661 del Código Civil que dispone que "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". >>

La actora manif‌iesta que es eso precisamente lo que ha hecho, como heredera, y no en nombre de D. Cosme, como erróneamente dice la resolución.

Pone de manif‌iesto que la resolución cita a favor de la tesis que mantiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional nº 10/2016, de 13 de enero; pero pocos días después, la misma Sala y Sección, dictó una sentencia que es de aplicación al caso, la nº 45/2016 de 27 de enero, en la que reconoce la indemnización denegada por el Ministerio del Interior a los hijos de un benef‌iciario de la diferencia indemnizatoria derivada de la Ley 29/2011, que había fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero antes de poder solicitarla. Solicitud que formalizaron sus hijos tiempo después, cuando se aprobó el reglamento que f‌ijó el procedimiento para hacerlo.

Alegaba igualmente la parte la existencia de silencio administrativo positivo, pues registró la solicitud el día 13 de junio de 2019, y se le notif‌icó la desestimación de la misma el 26 de marzo de 2020, es decir, mucho más de seis meses después. Considerando de aplicación el art. 31.1 de la Ley 5/2018, señalando que si bien el artículo condiciona ese efecto a "que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley", ello implica que su verif‌icación exige siempre una posterior resolución expresa, lo que considera incoherente e inconciliable con la f‌igura del silencio administrativo conf‌igurada legalmente por la Ley 39/2015.

Señala que la Ley de Procedimiento Administrativo se aprueba al amparo del art. 149.1.18 de la CE, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, y es legislación básica y común a todas las administraciones públicas, incluidas las de las comunidades autónomas ( art. 2 LPAC).

Señala que el...

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