STSJ Andalucía 2908/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2908/2021
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 651/17

SENTENCIA NÚM. 2908 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 651/17, dimanante del procedimiento ordinario Nº 527/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante Dª Rosaura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por Letrado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y tras varias actuaciones, y no habiéndose practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª Rosaura contra el Decreto de 28/4/2015 dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo, de obras y licencias municipales del Ayuntamiento de Granada que desestima el recurso de reposición interpuesto frente anterior Decreto de 3/2/2015 por el que se inadmite la solicitud de archivo del procedimiento de ejecución forzosa n º 5.574/09 de demolición de obras en CAMINO000 o de DIRECCION000, n º NUM000 .

La Sentencia apelada rechaza la posibilidad de plantear ahora otra cuestión que no sea la aprobación provisional del presupuesto de la ejecución subsidiaria, siendo ajustada a derecho la resolución porque ya se resolvió por sentencia f‌irme sobre el alcance de la demolición en STJA de 23/3/2003.

SEGUNDO

Alega la apelante la infracción del artículo 222.1, 2 y 4 y 400.2 LEC en relación con la cosa juzgada, la Sentencia apelada al remitirse a los pronunciamientos judiciales precedentes, está aceptando el efecto positivo que en el proceso tiene la cosa juzgada, dada la existencia de pronunciamientos judiciales f‌irmes que resuelven los motivos de impugnación que se invocan para pretender el archivo del procedimiento de ejecución forzosa.

Y sobre tal cuestión versa el escrito de apelación al negar que las resoluciones precedentes hayan analizado las cuestiones ahora controvertidas.

Como señala la STS 26 de mayo de 2021, " la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia f‌irme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo def‌initivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia f‌irme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida ."

Aunque la apelante lo hace en su escrito, evidentemente no procede ahora entrar en una valoración crítica del contenido de las Sentencias anteriormente dictadas por esta misma Sala, ni sobre sus aciertos o pretendidas omisiones, siendo absolutamente improcedente el planteamiento de tales cuestiones en esta apelación.

La Sentencia apelada se apoya en la vinculación a dichas resoluciones judiciales precedentes, lo cual resulta ajustado al principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las sentencias f‌irmes. Y los motivos de apelación, se ref‌ieren y reconducen a una única cuestión, la carencia de título para la demolición de la totalidad de la obra realizada por la recurrente, al referirse el título existente, solamente al torreón . Y esta cuestión fue resuelta originariamente, como señala la Sentencia apelada, por la anterior Sentencia nº 842 de 24 de marzo de 2003 dictada en recurso 4527/97 de esta Sala que entró a conocer de la legalidad de la obra de nueva planta realizada, de la que el acuerdo de demolición y ahora también el impugnado, es solo una consecuencia. Lógicamente el objeto del recurso no era (ni podía ser), idéntico, pero sin duda, ha de producirse la vinculación positiva a tal pronunciamiento.

La apelante considera que dicha Sentencia no tuvo en cuenta hechos que habían sido ocultados y por tanto no pudieron alegarse. Se ref‌iere al "texto íntegro" de la resolución nº 1669 de 16/4/1999 (que se descubrió en julio de 2003).

Dicha Sentencia resolvía el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada que acordaron la denegación de licencia para legalización de obras realizadas en Huerta DIRECCION001, y ordenaron la demolición de las obras cuya legalización se denegó. Y conf‌irmaba tales resoluciones por ser ajustadas a derecho, señalando en el fundamento jurídico sexto que:

"SEXTO.- .La construcción objeto del presente procedimiento está en la parcela número NUM001, del Polígono NUM002, Pago de Camaura, clasif‌icada como suelo no urbanizable de especial protección, zona de protección agrícola activa, y sujeta al Plan Especial de Protección de la Vega. Dicho Plan(en adelante PEPV)está publicado en el BOP número 102,de fecha 7 de mayo de 1992.Su alzamiento estuvo precedido por la demolición de la vieja edif‌icación, en forma de L de 392 m2, con una sola crujía en la parte más alargada. La nueva construcción, alzada no sobre el lugar que ocupaba la antigua sino en una parte anterior a aquella, es, según el informe 12 de febrero de 1998 del Arquitecto Municipal, "de planta rectangular, con doble crujía de habitaciones y un porche en la entrada principal. En la cubierta se han introducido elementos de teja curva vidriada en color verde, y existen partes de cubierta plana con tratamiento de azotea visitable. En los acabados de fachada se mezclan el enfoscado con el ladrillo visto, y los petos de las azoteas se rematan con elementos almenados. El tipo de huecos empleado es de mayor tamaño que los originales y con arcos". La prosperabilidad de la pretensión de la actora en orden a la declaración por esta Sala de la legalización de esa obra, descansa en que dicha construcción es legalizable en cuanto edif‌icación residencial vinculado a explotación agraria. El Punto 5.1 de la Normativa General del Plan Especial de Protección de la Vega establece que dicho" Plan Especial constituye un conjunto de directrices de planeamiento encaminadas a la conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, culturales y productivos de la Vega correspondiente al término municipal de Granada y a la defensa de este medio natural frente a los agentes contaminantes"El Punto 5.1.8 af‌irma que "el Plan Especial contiene un documento en el que se recoge la relación de Edif‌icaciones Agrarias de la Vega, en él se describen e identif‌ican estas edif‌icaciones a las que el Plan protege de forma especial. Conviene resaltar que la protección del Plan Especial va más allá de estas edif‌icaciones concretas. La relación de estas edif‌icaciones se realizan bajo el criterio fundamental de asegurar la identif‌icación de las mismas, aportando su situación, características, límites y usos a que están destinados con objeto de que le sean aplicables las normas de usos y actividades que el Plan Especial contiene".El Punto 5.2.1 recoge la Matriz de Usos y Actividades a desarrollar en el Plan Especial de la Vega. En su punto 5º contempla lo referente a usos o actividades relacionados con el carácter residencial, incluyendo: las edif‌icaciones existentes, vivienda de nueva planta, vivienda reforma y vivienda ampliación. En su número 44 especif‌ica "por edif‌icaciones existentes se entienden los cortijos, huertas, caserías, secaderos y otras edif‌icaciones. Su rehabilitación y acondicionamiento para los usos compatibles o para vivienda en las distintas zonas, se adaptará a lo especif‌icado en el punto 5.3.2.4 de la Normativa de Protección.".Por su parte el número 45 preceptúa "las viviendas de nueva planta así como la ampliación de las edif‌icaciones existentes consideradas en el apartado anterior, están expresamente prohibidas",el número 46 dispone "las reformas de las edif‌icaciones existentes, serán objeto de un permiso especial que se acogerá a lo especif‌icado en el punto...

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