AAP Santa Cruz de Tenerife 612/2021, 28 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 612/2021 |
Fecha | 28 Julio 2021 |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000814/2021
NIG: 3800643220200010248
Resolución:Auto 000612/2021
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002449/2020-16
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Interviniente: Rollo De Sala 579/2021
Apelante: Cecilio ; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2021
Por la Defensa del investigado en las presentes diligencias D. Cecilio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona que acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación.
Por Auto de 4 de junio de 2021, se desestimó el recurso de reforma.
Recibido testimonio de las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó rollo en esta sección
n.º 814/2021, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo que expresa el parecer del Tribunal tras su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado vista con fecha 27.07.2021 conforme al art. 766.5 dela LECrim.
Recurre la representación letrada del investigado, don Cecilio, el auto que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza.
En este sentido, la prisión provisional se configura en el ordenamiento jurídico español como una medida cautelar, que por su carácter limitativo de un derecho fundamental, se regula dentro del proceso penal como una medida de carácter excepcional.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente desde su sentencia núm. 128/1995, de 26 de junio que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida basada en los principios de legalidad, adopción judicial de la medida, excepcionalidad, de carácter subsidiario, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SS. del Tribunal Constitucional números 128/1995, de 26 de julio; 66/1997, de 7 de abril; 33/1999, de 8 de marzo; 47/2000, de 17 de febrero; 35/2007, de 12 de febrero; 149/2007, de 18 de junio; 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero y 50/2019, de 9 de abril).
Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.
La medida cautelar tiene que satisfacer una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional. El fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad de "garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 138/2002, de 3 de julio y 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero).
Junto a ese objetivo principal se contemplan los siguientes:
-
Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga.
-
Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/95, de 26 de julio y 27/2008, de 11 de febrero).
-
Conjurar el peligro de reiteración delictiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 128/95, de 26 de julio y 27/2008, de 11 de febrero y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania; 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania y 28 de octubre de 2014, caso Urtans
-
Letonia).
En relación con la constatación del peligro de fuga, el Alto Tribunal ha señalado que deberán tomarse en consideración, "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena por el transcurso del tiempo se modifica el valor de este dato en la ponderación, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de febrero; 35/2007, de 12 de febrero; 122/2009, de 18 de mayo y 140/2012, de 2 de julio), sin perjuicio de que la cercanía del juicio es un dato ambivalente que obliga a que se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado.
Igualmente, respecto a este riesgo, la decisión de adoptar la medida cautelar es un pronóstico de comportamiento futuro, sin que "pueda admitirse mecánicamente que la precedente comparecencia voluntaria en sede judicial sea circunstancia demostrativa de la ausencia del peligro de huida. Si así fuera la prisión
provisional por riesgo de fuga sólo sería aplicable en los supuestos en los que se adopta respecto de personas previamente detenidas. En otras palabras: si la personación voluntaria en dependencias judiciales permitiera descartar el riesgo de fuga, la incomparecencia, igualmente voluntaria no denotaría ya el simple peligro, sino la certeza de la efectiva sustracción" ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/2019, de 9 de abril).
La especificación de los requisitos necesarios para poder adoptar la medida privativa de libertad ha sido recogida por la L.O. 13/2003 de 24 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, modificada a su vez por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre y concretamente en la redacción de sus artículos 502 y 503.
En este caso, existen indicios suficientes sobre la presunta comisión de hechos delictivos con penas en abstracto de hasta 6 años de prisión (estafa agravada) y 8 años de pena privativa de libertad (570 bis); sin que se ofrezcan argumentos probados (como la falta de dolo) para descartar la valoración realizada por la Jueza de instancia.
La gravedad de los hechos nos hace ver que la medida es necesaria para garantizar su presencia en juicio.
De otro lado, en el caso que nos ocupa sería perfectamente predicable, tal como se refirió en los Autos mencionados, que atendiendo a las circunstancias personales del recurrente (ciudadano extranjero; indicándose en el Auto que acordó la prisión provisional que carece de arraigo), llegado el caso, pudiera evadirse de la justicia pues el recurrente se enfrenta a unas penas que pudieran alcanzar, en una primera aproximación, hasta 15 años de prisión,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba