SAP Orense 468/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2021
Fecha21 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00468/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2018 0003079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2018

Recurrente: doña Marcelina y don Narciso

Procurador: doña LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES

Abogado: don DIEGO LEIS PUGA

Recurrido: doña Miriam

Procurador: doña LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: don JORGE TEMES MONTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00468/2021

En la ciudad de Ourense a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 432/2018, Rollo de apelación núm. 472/2020, entre partes, como apelante, doña Marcelina y don Narciso, representados por la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la

dirección del letrado don Diego Leis Puga, y, como apelada, doña Miriam, representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Jorge Temes Montes.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de abril de 2.020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña Leticia María Domínguez Fortes, en nombre y representación de don Narciso y doña Marcelina, contra doña Miriam, representada por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de doña Miriam, contra don Narciso y doña Marcelina, representados por la Procuradora doña Leticia María Domínguez Fortes; DEBO DECLARAR Y DECLARO que don Juan Carlos y doña Miriam pasaron a ser, mediante el contrato de permuta concertado el 01.12.2006, titulares dominicales de la plaza de garaje señalada con el nº NUM000 sita en el NUM001 del edif‌icio nº NUM002 de la AVENIDA000 de Ourense, anejo a la f‌inca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Ourense,y los actores reconvenidos pasaron a ser titulares dominicales de la plaza de garaje, f‌inca nº NUM004, señalada con el nº NUM005 de la planta de NUM001 primero del edif‌icio nº NUM006 de la AVENIDA000 de Ourense, f‌inca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Ourense.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los actores reconvenidos".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Marcelina y don Narciso recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de doña Miriam y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de doña Marcelina y don Narciso interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Miriam . En tal demanda se ejercitó una acción declarativa de dominio en cuya virtud se solicitó el dictado de sentencia que declarase que los demandantes son los legítimos propietarios de la plaza de garaje que tiene asignado el número NUM000 del NUM001 del edif‌icio ubicado en el número NUM002 de la AVENIDA000 de la ciudad de Ourense.

Se expone en la demanda que el 25 de junio del año 1.979 don Narciso y su hermano, don Juan Carlos, entonces esposo de la demandada, suscribieron un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto la citada plaza de garaje. En virtud del citado contrato, los actores utilizaron de manera ininterrumpida la plaza de garaje y se hicieron cargo del pago de la cuota de participación en los gastos de la comunidad, que ascendía a un 0,10%. Se expone a continuación que a fecha de presentación de la demanda la citada plaza estaba siendo utilizada por un tercero con la autorización de la demandada y con oposición de los demandantes, habiendo resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales realizados a la demandada para proceder a la elevación a público del contrato privado de compraventa y abstenerse de realizar acto perturbador del dominio de los demandantes. Se indica f‌inalmente que la plaza de garaje consta inscrita en el Registro de la Propiedad como un anejo de la vivienda del piso NUM008 del citado edif‌icio, que es propiedad de la demandada.

Con base en tales hechos, la parte actora sostiene que don Narciso y doña Marcelina adquirieron la citada plaza de garaje en virtud del citado contrato de compraventa y, de no ser estimada tal petición, que tal adquisición se habría consumado por usucapión, al haber poseído la plaza en concepto de dueños, de manera pública, pacíf‌ica y no interrumpida. Se expone en la demanda que la plaza de garaje puede ser objeto de segregación y venta independiente, pese a constar como anejo inseparable de la vivienda de la demandada. Se alega asimismo que, si bien no tuvo lugar la citada segregación, tal impedimento no obstaría, en cualquier caso, a la adquisición por título de venta o, subsidiariamente, usucapión.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda y formuló reconvención. Se expone en el escrito de contestación que el 6 de febrero de 1979 don Pedro, padre de don Narciso y de don Juan Carlos, otorgó

escritura pública de extinción de derecho de superf‌icie, en cuya virtud entregó un solar a cambio de recibir la vivienda ubicada en el piso NUM008, que se iba a construir en el edif‌icio proyectado. Según la escritura de división horizontal de 6 de febrero de 1979, dicha vivienda contaba con el siguiente anexo: dos espacios separados situados en el sótano a garaje señalados con los números NUM009 y NUM000 de 9 metros cincuenta y cinco centímetros cuadrados. Según la misma escritura, la vivienda ubicada en la NUM010, no contaba con plaza de garaje anexa.

La vivienda correspondiente a la letra NUM008 fue adquirida por el esposo de la demandada a su padre el 20 de junio del año 1979 y la vivienda letra NUM010 fue adquirida por el demandante don Narciso a don Eduardo el 6 de febrero del año 1979. En tanto que don Juan Carlos y don Narciso eran conocedores de que a la vivienda adquirida por el segundo no se le había anexado ninguna plaza de garaje, ambos suscribieron el contrato privado de fecha 25 de junio de 1979, si bien se alega en la contestación a la demanda que pese a la denominación del documento no nos encontramos ante un contrato de compraventa, sino ante un negocio jurídico de cesión gratuita de la plaza de garaje por parte de don Juan Carlos a su hermano sin que mediase pago del precio alguno. Se expone a continuación que el 3 de enero del año 1984 doña Miriam celebró un contrato de compraventa con don Gregorio, en cuya virtud adquirió una plaza de aparcamiento situada en la planta NUM001 del edif‌icio situado en el número NUM006 de la AVENIDA000 . Posteriormente, el 1 de diciembre de 2006, don Pedro y doña Miriam otorgaron escritura pública de compraventa en cuya virtud transmitieron a doña Marcelina la citada plaza de garaje por un precio de 7270 euros, si bien se aclara a continuación que en realidad no se pagó precio alguno y que la intención de los contratantes fue permutar la plaza de garaje ubicada en el sótano del edif‌icio situado en el número NUM002 de la AVENIDA000 por la plaza ubicada en el número NUM006 de la misma avenida. Con base en tales hechos, alega la parte demandada que tanto el contrato privado de 21 de junio del año 1979 como la escritura pública de 1 de diciembre del año 2006 son radicalmente nulos e inef‌icaces por simulación absoluta, en la medida en que bajo la apariencia de un contrato de compraventa se acordó en el primer contrato la cesión gratuita de la plaza de garaje número NUM000 ubicada en el NUM001 del edif‌icio número NUM002 de la AVENIDA000 .

En su escrito de demanda reconvencional, la parte reconviniente invocó la nulidad absoluta, por simulación, de la escritura pública de fecha 1 de diciembre del año 2006 y solicitó que se declarase que en virtud de dicho contrato había tenido lugar una permuta en virtud de la cual don Juan Carlos y doña Miriam habían pasado a ser propietarios de la plaza de garaje ubicada en el número NUM002 de la AVENIDA000 y don Narciso y doña Marcelina habían pasado a ser titulares de la plaza de garaje ubicada en el número NUM006 de la citada avenida. Subsidiariamente solicitaron que se declarase que la citada escritura pública es nula de pleno derecho, con reintegración de la propiedad de la plaza de garaje ubicada en el número NUM006 de la AVENIDA000 a los reconvinientes. En último término, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto contra los demandantes.

En su contestación a la reconvención, la parte demandante alegó que tanto el contrato privado del año 1979 como la escritura pública del año 2006...

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