SAP Barcelona 2189/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2189/2021
Fecha29 Octubre 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188019715

Recurso de apelación 2040/2021-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1474/2018 -CD2

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012204021

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Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012204021

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS S A

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a: Patricia Prat Soler

Parte recurrida: CO2 TOT GAS SL

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Olga De La Cruz Herrero

Cuestiones.- Competencia desleal. Actos contrarios a la buena fe.

SENTENCIA núm. 2189/2021

Composición del Tribunal:

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a veintinueve de octubre dos mil veintiuno

Parte apelante: Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.

Parte apelada: CO2 Tot Gas, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 22 de enero de 2021

- Demandante: Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.

- Demandada: CO2 Tot Gas, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A. contra CO2 TOT GAS, S.L. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la contraparte que presentó escrito de oposición. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de octubre de 2021.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

1 . La actora, Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. (en adelante Carburos), ejercita una acción basada en la Ley de Competencia Desleal (LCD) por considerar que el comportamiento de la parte demandada es incardinable en el tipo desleal del artículo 4.1 de la LCD, comportamiento contrario a la buena fe, por lo que solicita la declaración de que la demandada ha incurrido en un acto de competencia desleal así como la remoción de efectos y la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de tal conducta.

Los hechos en los que basa la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  1. ) La sociedad actora se dedica a la producción, distribución y venta de gases para múltiples sectores. En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre el gas dióxido de carbono, CO2, y la actividad de distribución de CO2 alimentario y su utilización para la impulsión de bebidas carbonatadas - botellas de CO2 comprimido - siendo los principales clientes f‌inales los establecimientos (bares, hoteles, ferias, etc,...) que dispongan de tiradores para servir bebidas carbonatadas a presión, principalmente cervezas.

  2. ) Al tratarse de un producto destinado al consumo humano está sometido a una estricta normativa nacional y europea de seguridad sanitaria (se aporta un informe de diciembre de 2007 como doc. 2 de la demanda sobre el rellenado de cilindros de gas industriales).

  3. ) Que la relación que une a la actora con sus clientes (bares, restaurantes, etc...) es " una suerte de depósito" bajo el llamado sistema " lleno por vacío " de forma que la actora directamente o a través de sus distribuidores entrega los envases llenos a la vez que recogen los vacíos que los llevan a sus almacenes para someterlos a las medidas de control y mantenimiento periódico que exige la normativa de la UE. Siendo las botellas o envases, en todo momento, propiedad de la actora, tal y como resulta de los contratos suscritos con los clientes (se aporta el modelo de contrato que se suscribe con los clientes como doc. 3 de la demanda).

  4. ) La demandada, CO2 Tot Gas, S.L., es una empresa competidora de la actora puesto que se dedica a la venta del CO2 a los distribuidores y establecimientos de la zona de Barcelona y alrededores y se está apropiando y utilizando en su benef‌icio los envases de la actora para vender su CO2, reintroduciéndolos posteriormente en el mercado como si fueran de su propiedad.

  5. ) Que Tot Gas recoge las botellas de Carburos de los clientes f‌inales, y se las lleva como si fueran suyas, dejando en el cliente otra botella llena con su gas CO2 y con su identif‌icación. Respecto de las botellas apropiadas indebidamente de la actora, se las lleva y rellena además de camuf‌larlas con pegatinas como si fueran suyas.

  6. ) Que la identif‌icación de las botellas de la actora son por el troquelado que está en las mismas y se ha podido comprobar que alrededor del 19,57% de los envases de la demandada son de Carburos, tal y como se indica en el informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda.

    Por ello la parte actora considera que la conducta de la demandada consistente en la apropiación sistemática de envases de Carburos supone una conducta desleal incardinable en la cláusula general del artículo 4.1 LCD puesto que con la apropiación indebida de botellas la demandada obtiene una reducción de costes que le permite concurrir en el mercado a precios inferiores respecto de las empresas que compran y realizan el mantenimiento de las botellas, llevando a cabo mediante esta práctica una captación ilegal de clientela a la vista del ofrecimiento de precio bajos. Por ello ejercita las acciones de cesación, retirada y daños y perjuicios en atención a lo dispuesto en el art. 32 de la LCD.

    2 . La demandada se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

  7. ) Que en el mercado de distribución de CO2 hay botellas o envases que pueden ser propiedad del rellenador (que las alquila o deja en depósito con una f‌ianza) o propiedad del cliente que solicita su relleno. Cuando el cliente solicita el rellenado, la demandada sustituye la etiqueta del anterior rellenador por su etiqueta al ser responsable del contenido el último rellenador. Esta etiqueta se denomina "banana" y debe constar en cada rellenado al ser obligatorio por normativa.

  8. ) Se niega la concurrencia de la conducta desleal que se imputa af‌irmando que las botellas que la demandada rellena son de su propiedad, las cuales se han adquirido de once proveedores diferentes, algunas nuevas y la mayoría de segunda mano tal como resulta de los documentos nº 5 a 15 de la contestación.

  9. ) En aquellas ocasiones en las que se desconoce quién es el propietario de la botella, CO2 Tot Gas exige a sus clientes que f‌irmen un documento en el que af‌irman ser los propietarios de la botella que traen a rellenar, tal y como consta en los contratos que se aportan como doc. 20 a 23 de la contestación.

  10. ) En el mercado de distribución de CO2 se utiliza la práctica denominada "lleno por vacío" por la que el distribuidor o suministrador de CO2 entrega tantas botellas llenas como vacías recoge, y esta práctica conlleva que en ocasiones ciertos distribuidores o clientes de la actora, que tienen un contrato con ésta para adquirirle el gas, lleven a rellenar sus botellas a otros suministradores, como el demandado. Por ello, serían los clientes de la actora quienes incumplen el contrato con ésta y llevan sus botellas a otros distribuidores sin que ello suponga una conducta contraria a la buena fe imputable a la demandada.

    3 . La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la parte demandada y desestima la demanda por entender que, a la vista de la prueba practicada, no ha resultado acreditado la concurrencia del acto desleal imputado a CO2 Tot Gas, puesto que consta acreditado que la entidad demandada lleva a cabo una conducta de "lleno por vacío " aceptada en el sector de la distribución de CO2. Considera que si bien es cierto que algunas de las botellas que rellena la demandada podrían haber sido propiedad de la actora, ha quedado acreditado la compra por la demandada de botellas que habían sido de la actora en el mercado de segunda mano de compraventa de botellas y que son los clientes de la demandada quienes encargan el rellenado de botellas a la demandada y quienes entregan las que están en su poder vacías, sin apreciar en esta conducta la infracción desleal que se imputa.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

4 . La sentencia es recurrida por la parte actora que alega error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia del acto desleal imputado y se ataca el pronunciamiento relativo a las costas, reiterando los argumentos aducidos en la instancia. Mantiene que la actora no vende sus botellas sino que las deja en depósito a sus clientes y no usa las de otras empresas a diferencia de la demandada que está haciendo un uso sistemático de las suyas. Que sus botellas son fácilmente identif‌icables a través del troquel que llevan impresas y que ello determina la propiedad de las botellas de CO2. Mediante el uso indebido que está haciendo la demandada de sus botellas está obteniendo una mejor posición en el mercado pudiendo ofrecer precios inferiores por lo que tal conducta es contraria a la buena fe.

  1. La demandada se ha opuesto al recurso de apelación reiterando los argumentos dados en la instancia.

TERCERO

Principales hechos que sirven de contexto.

6 . Para contextualizar el conf‌licto es interesante partir de los hechos no discutidos por las partes y que aparecen en la sentencia de instancia:

"Ha...

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