SJS nº 3 468/2021, 22 de Octubre de 2021, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6678
Número de Recurso617/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2021

Procedimiento: Despido 617/2020

SENTENCIA

En Palma a 22 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 617/2020 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Primitivo, asistido por el Abogado Rafael María Alcover Garau, contra la entidad Lavaderos y Lavanderías Emanuel S.L., representada por Dña. Estefanía y asistida por el Abogado Joan Font Riera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Primitivo, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la cual declare improcedente el despido falsamente disciplinario realizado por la entidad demandada contra mi mandante y sea condenada la entidad demandante bien a la readmisión de mi mandante con pago de todos los salarios desde el despido hasta la ejecución de sentencia, bien al pago de la indemnización de 4.487,04€ (cuatro mil cuatrocientos ochenta euros y cuatro céntimos) a la que hay que sumar los días de salario que se hayan añadido por el paso del tiempo, más los salarios de tramitación devengados hasta la ejecución de sentencia, perteneciendo la decisión por una de las dos opciones a la empresa demandada, salvo que se allane a la demanda, caso en el cual sólo deberá pagar la mencionada indemnización en la cuantía que se ha indicado como de indemnización correspondiente al tiempo del despido".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda y la parte demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Primitivo, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios primero para Estefanía y después para Lavaderos y Lavanderías Emanuel S.L., como peón, a tiempo completo, centro

de trabajo sito en calle Manacor 4 de Campos, antigüedad 18/09/2016, salario de 127695 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 16/03/2020, la empresa había comunicado al trabajador: "Como usted conoce, debido a la situación de pandemia por Coronavirus que afecta al país, así como a las medidas de restricción acordadas por el Gobierno en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio español, y dado que la actividad de nuestra empresa se encuentra afectada por las mismas, de conformidad con el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, nos hemos visto obligados a tramitar un expediente Temporal de Regulación de Empleo, por causa de fuerza mayor, al amparo de los arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores; y mientras dure la situación de alarma y al cierre del centro de trabajo. La decisión de cierre lleva consigo la suspensión de contratos y/o reducción de jornada que resulta imprescindible adoptar. En consecuencia y de conformidad con el art. 33 del Real Decreto 1483/2021, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como del art. 22.2 a) del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, por medio de la presente le comunicamos que, siempre que el ERTE resulte f‌inalmente aprobado por la Autoridad Laboral: la suspensión del contrato. La suspensión temporal del contrato laboral comienza el día 16 de marzo de 2020, y f‌inalizará en el momento en que desaparezca el estado de alarma y las limitaciones que impiden el desarrollo de nuestra actividad; y se acuerde por las autoridades competentes que se puede volver a abrir el centro de trabajo con normalidad. Asimismo, se le hace saber que contra la decisión que se le comunica podrá reclamar como trabajador ante la jurisdicción social".

TERCERO

Mediante escrito fechado el 2/07/2020 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

"Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir su relación laboral que manteníamos con usted mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y por el apartado de sanciones para faltas muy graves previsto en el Anexo II del Convenio colectivo del Metal de les Illes Balears que tendrá efectos desde la fecha de hoy.

Las razones que motivan el despido son las siguientes:

.En fecha de 14 de febrero de 2020 la empresa le advirtió que en el coche que estaba usted limpiando dejó las puertas mojadas de producto de limpieza, y usted empezó a gritar, a proferir ofensas verbales y amenazas, entre otras, y cuando la empresa le pidió que se tranquilizara usted se puso más violento; constituyendo una falta grave ( artículo 54.2 c) ET y apartado 3º letra e) del Anexo II del Convenio Colectivo del Metal de les Illes Balears) que se sancionó mediante amonestación por escrito que le fue comunicada mediante burofax remitido en fecha de 18 de febrero de 2020 y no habiendo sido entregado por el motivo de ausente y que no fue retirado de la of‌icina de Correos a pesar de ser advertido para su recogida.

.En fecha de 17 de febrero de 2020, aproximadamente sobre las 10:00horas, usted entregó a la empresa un informe de visita hospitalaria por el motivo de que en fecha de 6 de febrero de 2020 sufrió una caída mientras usaba una Kärcher (limpiadora de alta presión), no teniendo constancia la empresa de dicha caída tras su comprobación, interpretándose que los hechos no son ciertos; constituyendo los mismos una falta grave que se sancionó mediante amonestación por escrito que le fue comunicada mediante burofax remitido en fecha de 18 de febrero de 2020 y no habiendo sido entregado por el motivo de ausente y que no fue retirado de la of‌icina de Correos e igualmente advertido para que procediese a su recogida.

Así las cosas, la no retirada de los Burofax de las of‌icinas de Correos, habiéndose dejado aviso del mismo en su domicilio, no es óbice para que la notif‌icación surta los efectos deseados, ya que no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente -es decir, la renuncia a ser notif‌icado- del mismo a recoger la documentación correspondiente. No obstante, tales hechos le fueron comunicados verbalmente, así como su comunicación vía burofax.

Los hechos descritos constituyen una falta muy grave de las previstas en el Anexo II, apartado 4º, letra m -la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionados- del Convenio Colectivo del Metal de les Illes Balears que le es aplicable, teniendo el carácter de f‌irmes al no haber impugnado las mismas en el plazo establecido en el artículo 114 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 103 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo anterior, y debido a la reincidencia en faltas graves atendiendo a lo manifestado en los párrafos anteriores, habiendo sido...

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