STSJ Navarra 320/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución320/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE OCTUBRE del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA NOVAL GALARRAGA, en nombre y representación de DOÑA Andrea, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Andrea, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca su situación y derecho a ser dada de alta en la Seguridad Social y consecuentemente al pago correspondiente de cotización y salario en el periodo comprendido entre el 12/06 y 7/07 de 2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de fecha de efectos de la extinción del subsidio de incapacidad temporal prorrogado durante la tramitación de expediente de incapacidad permanente deducida por Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Andrea, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001 . - SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 11 de julio de 2018 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa

propuesta del EVI de fecha 5 de junio de 2020, ha dictado resolución con fecha 11 de junio de 2020 -fecha de salida 15 de junio de 2020- en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Y además, de forma expresa, se indica que la fecha de la resolución determina la extinción de la situación de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal conforme a lo establecido en el art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. - Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2020 -fecha de salida 6 de noviembre de 2020-".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS, la Sra. Tobajas Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si, tal y como pretende la parte recurrente, la demandante tiene derecho a percibir la prestación por I. Temporal hasta la fecha en que se le notif‌icó la Resolución de 11 de junio de 2020 denegatoria de la I. Permanente que había solicitado, lo que se produjo el 6 de julio de ese mismo año, o si, como sostiene la Entidad Gestora y el Juzgador de instancia, en estos casos las prestaciones por I. Temporal solo se devengan hasta la fecha de la Resolución indicada.

A tal efecto, en único motivo de Suplicación, la representación letrada de la parte demandante denuncia infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, ref‌iriéndose también a una sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2017.

SEGUNDO

Pues bien, como ya hemos mantenido en la referida sentencia, cuyos razonamientos seguimos ahora, siendo cierto que la cuestión jurídica que se plantea ha sido objeto de diversas resoluciones por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de julio y 3 de octubre de 2000, 12 de enero, 20 de enero y 17 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras), en las que el Alto Tribunal sostuvo que el derecho a la percepción del subsidio por IT se extingue en la fecha en la que se calif‌ica la incapacidad permanente, esto es, al dictarse la resolución de la Entidad Gestora que se pronuncia sobre la misma, tanto si se estima su concurrencia como si se deniega el reconocimiento de la permanencia de la incapacidad. Conforme a estas decisiones judiciales, la ef‌icacia de la resolución no depende de su notif‌icación al interesado, pues en esta situación no puede tener incidencia el elemento subjetivo constituido por el conocimiento por parte del trabajador afectado del contenido de la resolución.

Conforme a estos pronunciamientos, las situaciones analizadas conforman una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de duración de la IT, y al tratarse de un lapso temporal que se añade al tiempo máximo de duración de la prestación, es totalmente lógico y razonable (dicen aquellas sentencias) que el mismo concluya en el instante en el que se efectúa la calif‌icación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notif‌icada, y ello, cualquiera que sea el signo de la calif‌icación.

El sustento normativo para tales decisiones se sitúa por la Sala Cuarta, fundamentalmente, en el contenido del artículo 131 bis del RDLeg 1/1994, de 20 de junio, que en su párrafo tercero establecía que "en los supuestos a que se ref‌iere el segundo párrafo del apartado precedente (demora de la calif‌icación) los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calif‌icación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta", así como en el contenido del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre, según el cual "los actos de las administraciones públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Esta doctrina, como tendremos ocasión de exponer más adelante, ha sido -a nuestro entender- matizada y corregida por la propia Sala Cuarta en resoluciones posteriores, en donde se realiza una interpretación de aquella normativa vinculada a las modif‌icaciones legislativas operadas con posterioridad a su dictado y más acorde al intento de evitar perjuicios al benef‌iciario de la prestación, por actuaciones que no han sido por él ni queridas ni...

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