SAP Melilla 20/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
Número de resolución20/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: AMP

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2020 0004264

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Miriam, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Donato

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado/a: D/Dª JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 20/21.

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En MELILLA, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Sumario 1/21, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 660/20, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de los de MELILLA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 2/21, por el delito de AGRESIONES SEXUALES y LESIONES contra Donato, indocumentado, nacido el día NUM000 /1997 en Marruecos, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, en la que continúa, desde el 15/11/20, representado por el Procurador D. FERNANDO LUIS CABO TUERO y defendido por el Abogado D. JUAN JESÚS OLIVARES AMAYA. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 660/20 por los delitos de Agresión Sexual y Lesiones acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra la persona identif‌icada en el encabezamiento, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose f‌inalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto conf‌irmando el de conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el procesado identif‌icado en el encabezamiento por el delito mencionado en el mismo, pasando seguidamente la causa a calif‌icación de la defensa y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calif‌icación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en los días 05/07/21 y 14/07/21, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como:

A)Un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal con uso de instrumento peligroso previsto en el art. 18.1.5º del código Penal en relación con los artículos 179 y 178 del mismo texto legal.

B)Un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal en relación con los artículos 179 y 178 del mismo texto legal.

De los hechos narrados consideró que responde el procesado en concepto de Autor de los artículos 27 y 28 primer inciso del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó fuese condenado a las siguiente penas:

-por el delito previsto en el apartado A) 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la pena de prohibición de acercarse a Miriam en cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia mínima de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 192 de Código Penal, procede imponerle, asimismo la media de libertad vigilada por un periodo de 10 años.

Y por el delito previsto en el apartado B) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de prohibición de acercarse a Miriam en cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia mínima de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 7 años, además el acusado deberá indemnizar a Miriam en 400 euros por la lesiones ocasionadas, en 8156 euros por las secuelas y en 12000 euros por los daños morales ocasionados, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

CUARTO

La defensa del procesado interesó su absolución.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Sobre las 21 horas del día 10 de noviembre de 2020 el acusado Donato, nacido el NUM000 de 1997 y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de Miriam en el interior de una chabola próxima al centro comercial "Parque Murias" de Melilla, y de Julio, nacido el NUM001 de 1991.

En un momento determinado Donato con una botella de cristal rota propinó varios golpes en el rostro a Miriam

, a consecuencia de los cuales esta sufrió heridas consistentes en: múltiples cortes en ambos lados de la cara compatibles en región nasal, perioral, mejillas, maseteros. Preauricular, geniana y anterior del cuello; intensa inf‌lamación en ambos párpados del ojo izquierdo; dos heridas incisas en la f‌lexura del codo derecho y en el codo izquierdo; varias heridas incisas en la palma de la mano izquierda.

Las heridas precisaron para su curación curas locales, tratamiento médico analgésico, antiinf‌lamatorio y miorrelajante, así como antibiótico por vía intramuscular y en cápsulas, que tardaron en curar 10 días, cuatro fueron de perjuicio moderado y seis de perjuicio básico, con las siguientes secuelas: una cicatriz de 6,5cm x 0,5cm de tamaño aproximadamente en la región nasal; múltiples cicatrices rectilíneas de 1cm de tamaño aproximadamente en la región izquierda de la cara a nivel perioral, mejilla, masetero y geniana; una cicatriz de 4cm x 0,3cm de tamaño y otra de 0,5cm x 0,5 cm de tamaño aproximadamente en mejilla izquierda; cuatro cicatrices de 3cm x 0,7cm, 2cm x 0.5cm, 1,5cm x 0,3cm y 1,5cm x 0.3cm de tamaño aproximadamente a nivel perioral izquierdo; una cicatriz de 2cm x 0,3cm de tamaño aproximadamente en el surco nasogeniano izquierdo; una cicatriz de 1,5cm x 0,5cm de tamaño aproximadamente a nivel del arco cigomático derecho; una cicatriz de 5cm x 0,8cm de tamaño aproximadamente en la región preauricular derecha; una cicatriz de 3cm x 0,5cm de tamaño aproximadamente en el codo izquierdo; y, cinco cicatrices hipocrómicas de 1cm x 0,5cm de tamaño aproximadamente en la palma de la mano izquierda, que le causan un perjuicio estético moderado.

A continuación, Donato el acusado, que tenía en su mano un cuchillo, se agarró a Miriam y le dijo tú vas a venir conmigo, para acto seguido llevarla a rastras por un descampado hasta una zona cercana, entre matorrales y arbustos, donde la tumbó en un colchón allí existente, dejando a un lado el cuchillo. Acto seguido la despojó de los pantalones y la penetró con su miembro vaginalmente en dos ocasiones. Mientras tanto Miriam le decía déjame tranquila, pero qué haces, contestando el acusado cállate, al tiempo que la sujetaba la cabeza contra el suelo, hasta eyacular. Cuando Donato intentó penetrarla analmente, Miriam le dijo que no, abandonó su propósito.

Después se quedó al lado de ella sobre el colchón, no atreviéndose Miriam a moverse hasta por la mañana que se fue.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos descritos en la relación fáctica de la presente sentencia se consideran probados en base a la prueba practicada representada por la declaración de la víctima, la testif‌ical y la confesión parcial de los mismos que realiza el propio acusado, en relación con los informes obrantes en autos de los médicos forenses y la inspección ocular realizada por la Policía Judicial y su ratif‌icación en el acto del juicio oral.

La prueba fundamental incriminatoria viene constituida por el testimonio de la propia víctima.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, no es incompatible con la presunción de inocencia que la prueba esencial en que se funde la condena sea básicamente el testimonio de la víctima. De todos conocida la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admite como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, la declaración de la víctima. Doctrina que es de especial aplicación a los delitos contra la libertad sexual, dado que en estos supuestos es frecuente el delito acontezca con absoluta clandestinidad, aunque como veremos en el caso que nos ocupa existen declaraciones que conf‌irman los extremos esenciales del testimonio de la perjudicada.

Ahora bien, la presunción de inocencia exige una ponderación profunda y convincente respecto de la credibilidad del testimonio incriminatorio que se concreta en tres parámetros fundamentales: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y f‌irmeza de la declaración.

En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 que " son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR