SJS nº 1 383/2021, 31 de Agosto de 2021, de Eivissa
Ponente | ELENA MARTIN GARCIA |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:5490 |
Número de Recurso | 262/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA : 00383/2021
-CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
Tfno: 971317181
Fax: 971.19.17.00
Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es
Equipo/usuario: ACG
NIG: 07026 44 4 2021 0001767
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Prudencio
ABOGADO/A: VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: IBIMPRES, S.L.
ABOGADO/A: JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 31 de agosto de 2021
Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social Número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos con número 262/2021 a instancia de D. Prudencio
, contra la empresa IBIMPRES S.L., procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Con fecha 13 de abril de 2021 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio y después de sufrir una suspensión, se celebró el acto del juicio en todas sus fases el día 16/07/2021, con el resultado que consta en la grabación correspondiente, quedando los autos conclusos para sentencia. La parte actora se mantuvo en su reclamación únicamente por el despido improcedente contra la empresa demandada. La parte demandada se opuso formalmente.
HECHOS PROBADOS
D. Prudencio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido trabajando para la empresa demandada con categoría de Peón (Albañil), en virtud de dos contratos temporales por obra o servicio determinado para la obra y rehabilitación del Hotel Vara del Rey situado en el paseo Vara de Rey en Ibiza ambos a jornada completa, con una antigüedad el primer contrato desde el 29/09/2020 al 08/01/2021, el segundo contrato desde el 09/01/2021 hasta el 28/02/2021 y un salario bruto con inclusión de prorrata pagas extras en ambos de 1.973,58 euros mensuales.
(contratos, vida laboral y nóminas).
En fecha 04/03/2021 la empresa entregó y comunicó por escrito de fecha 13/03/2021 al demandante la finalización de su relación laboral por fin de obra con fecha de efectos 28/02/2021, sin abono de liquidación ni finiquito, consta la baja en la Seguridad Social del actor en fecha 28/02/2021. - (Interrogatorio del actor, Doc. 1 demanda, vida laboral del actor y de la empresa).
En la obra para la que fue contratado rehabilitación del Hotel Vara del Rey situado en el paseo Vara de Rey en Ibiza continuaron prestando servicios por otros trabajadores hasta el mes de abril del presente año. - (Testifical de D. Serafin )
Resulta de aplicación el convenio colectivo de la Construcción de les Illes Balears y el estatal de la construcción. - (no controvertido).
La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores. (no controvertido)
La papeleta de conciliación ante el Tamib se presentó el 08/03/2021; el acto tuvo lugar el día 22/03/2021, con el resultado de "Sin Acuerdo" . (Doc. 2 demanda).
De acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.
En el presente procedimiento dos cuestiones fundamentales, directamente relacionadas entre sí, que son la calificación del despido relacionada a la finalización del contrato que unía a las partes, dado que por voluntad de la parte actora se celebró el juicio únicamente por la reclamación del despido.
A nadie escapa que, fuera de lo común en casos como el presente, tanto la causa consignada en el contrato temporal como su vinculación con la obra contratada están configuradas con plena claridad. Quiere esto decir, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, que el contrato de trabajo es plenamente causal y obedece a unas necesidades de producción perfectamente acreditadas por la empresa en cuanto a la utilización de esta modalidad contractual.
Por lo que se refiere a la validez del contrato, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004 citando otras muchas (así, SSTSJ Galicia 12-3-1999, 8-10-1999 R. 3921/1996, 12-11-1999 R. 4277/1996, 15-2-2000 R. 5149/1996, 24-2- 2000 R. 5583/1996, 20-10-2000 R. 1839/1997, 7-12-2000 R. 3312/1997 ), la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores requiere que:
(a). - La obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.
(b). - Que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o el servicio.
(c). - Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas (entre las recientes, SSTS 10-12-1996, 30-12-1996, 11-11-1998, 28-12- 1998, 3-2-1999, 8-6-1999, 19-7-1999, 21-9- 1999, 26-10-1999 y 1-10-2001). Y aunque en los casos de contrata "es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", "sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo" ( SSTS 26-6-2001, 20-11-2000).
Pues bien; en el caso de autos, la temporalidad del contrato es clara desde su inicio, siendo...
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