STSJ Islas Baleares 375/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2021
Fecha28 Junio 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00375/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000534

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000385 /2020

Sobre EXTRANJERIA

De DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Contra Pablo

Abogado: MARÍA DEL CARMEN SERRA BADÍA

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 385/2020

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 126/2020

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 28 de junio de 2021.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos P.A. 126/2020 y nº de rollo de apelación de esta Sala 385/2020. Actúa como parte apelante la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat y como parte apelada D. Pablo representado por la Procuradora Sra. Dª. Begoña Muñoz Vivancos y defendido por la Letrada Sra. Dª. María del Carmen Serra Badía.

Constituye el objeto del recurso contencioso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de 14 de abril de 2020 que acuerda la medida de expulsión del recurrente del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España.

La Sentencia número 283/2020 de 16 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso contencioso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 283/2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos en representación de D. Pablo, y, en consecuencia, declaro no ajustada a Derecho la resolución impugnada y la anulo.

Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa del recurrente que solicita su desestimación.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

D. Pablo al parecer de nacionalidad afgana, sin pasaporte que acredite su identidad, impugna en autos la Resolución de la Delegación de Gobierno de 14 de abril de 2020 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53-1 a) de la LOEX acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de retorno por plazo de 3 años al carecer de permiso de residencia que le habilitara a residir legalmente en España.

Fue detenido en el Aeropuerto de Palma el 16 de noviembre de 2019 por funcionarios del cuerpo Nacional de Policía por un presunto delito de falsedad documental al considerar que el pasaporte que exhibía era falso y por infracción de la Ley de Extranjería. Ocurre en el caso que la compañía Jet2 avisó a las autoridades españolas que en el vuelo de esa compañía nº NUM000 con destino Manchester con salida a las 11.45 del día 16/11/2019 los números de pasaporte de cinco viajeros no coincidían con los que se tenía en el sistema, teniendo constancia la compañía que los pasajeros no habían salido del Reino Unido. Por ello en control de pasaportes la Policía detuvo a esos pasajeros entre los que f‌iguraba el hoy apelado y recurrente, que exhibió un pasaporte británico nº NUM001 con el nombre de Adriano nacido el NUM002 de 1965. En el sistema el citado pasaporte británico corresponde a una persona así llamada, pero con otra f‌iliación.

En la declaración prestada ante la Policía el recurrente dijo llamarse Pablo nacido en Kabul y con 51 años de edad. No presentó ningún pasaporte afgano que acreditara su identidad.

El acto impugnado señala en los antecedentes de hecho lo siguiente:

TERCERO

Alega no encontrarse en estancia irregular sino en tránsito desde su país, Afganistán, hacia Reino Unido, por lo que procedería devolución por entrada irregular y no expulsión por estancia irregular. En su caso, tampoco procede la tramitación por el procedimiento preferente sino por el ordinario., propone prueba consistente en informe sobre el itinerario que realizó desde su país de origen (Afganistán) hasta el momento en que fue detenido, con detalle de los números de vuelo, compañías lugares, de procedencia y destino, fechas y horas de salida y llegada de cada vuelo, así como si se encontraban tránsito con destino f‌inal a otro país. Que se aporte a las actuaciones el atestado policial nº NUM003 por Falsedad Documental.

CUARTO

Consta en las actuaciones el atestado policial nº NUM003 en el que se especif‌ica la reserva efectuada por el interesado con identidad falsa para el vuelo NUM000 DESDE EL Aeropuerto de palma de Mallorca y

con destino a Manchester, fecha 16/11/2019 a las 11'45 horas, así como su comparecencia en el control de pasaportes a las 10'15 horas. No se indica en ningún momento que la detención se realice en la zona de tránsito aeroportuario .

Y en los fundamentos de derecho la resolución de la delegación de gobierno dice:

CUARTO

(...)

En relación con las alegaciones formuladas contra el acuerdo de inicio y la proposición de prueba cabe señalar que la práctica de la prueba propuesta sobre el itinerario de viaje y su situación de tránsito en nuestro país no vendría a desvirtuar su estancia irregular, habida cuenta de que el interesado no presenta su verdadera documentación e identidad, viajando con una documentación falsa que corresponde a otra persona, por lo que de practicarse no quedaría fehacientemente demostrado quién ha viajado realmente, resultando por tanto irrelevante. Asimismo el expediente incorpora el atestado policial nº NUM003 con motivo de su detención por falsedad documental, en el que en ningún momento se especif‌ica que la detención se realice en la zona de tránsito aeroportuario, deduciéndose que el interesado se encuentra efectivamente en territorio nacional y su estancia irregular al carecer de documentación que acredite lo contrario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 4/52015 de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana en los términos que se indican en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

En cuanto al procedimiento seguido, preferente en lugar de ordinario, queda justif‌icado al carecer el interesado de documentación y de domicilio conocido, hechos que por sí mismos denotan además de un riesgo de incomparecencia la dif‌icultad de llevar a cabo su expulsión precisamente por la falta de dicha documentación, considerando a mayor abundamiento que ya intenta eludir los cauces habilitados para su entrada y permanencia al utilizar documentación falsif‌icada que corresponde a otra persona"

La parte actora impugnó en vía contenciosa esa resolución alegando en primer lugar vulneración del derecho de defensa al no haberse dado respuesta ni obviamente practicado prueba alguna en el expediente administrativo, que la parte en su escrito de alegaciones solicitó, siendo de aplicación la nulidad del acto en aplicación de la Sentencia de esta Sala nº 282 de 11 de junio de 2019. Ciertamente en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo por otrosí la parte solicitó la siguiente prueba:

"1.- que se requiera al Cuerpo Nacional de Policía perteneciente al Aeropuerto a los efectos que aporten a las presentes actuaciones informe en el que se detallen las siguientes cuestiones:

- el itinerario que realizó mi representado desde su país de origen (Afganistán) hasta el momento en que fue detenido con detalle de: los números de vuelo, compañías, lugares de procedencia y destino, fechas y horas de salida y llegada de cada vuelo.

- si se encontraba en tránsito con destino f‌inal otro país

  1. - que se aporte a las presentes actuaciones atestado policial nº NUM003 por Falsedad documental al que hace referencia en el acuerdo de incoación toda vez que en el mismo pudiera obrar la información que se interesa en el punto anterior ."

Y se muestra disconforme con la argumentación del acto impugnado ya que la vulneración del derecho de defensa se produce desde el momento en que el Instructor del expediente no responde a la solicitud de la prueba formulada por el recurrente. Y en segundo lugar alega error en cuanto al procedimiento preferente que se ha seguido.

La sentencia de instancia estima el recurso al considerar que se causó indefensión efectiva a la parte al no responder a la petición de prueba el Instructor, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la sentencia nº 282 de 11 de junio de 2019 dictada por esta Sala.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación el Abogado del Estado que solicita su revocación al considerar que no cabe una extrapolación automática de la sentencia nº 282 citada al caso de autos. En este supuesto de autos, la falta de respuesta de la solicitud de prueba no resulta determinante de una indefensión efectiva que comporte la nulidad del acto. Explica que en el expediente obraba ya el atestado policial que la parte solicitó...

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