SJS nº 2 285/2021, 21 de Julio de 2021, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución21 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4287
Número de Recurso73/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00285/2021

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

NIG: 30016 44 4 2021 0000231

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisa

ABOGADO/A: CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: NAFTRAN, SAU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A: URBANO BLANES APARICIO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento: 0073-21

En la ciudad de Cartagena, a 21 DE JULIO DE 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y Vulneración de Derechos Fundamentales, número 0073-21 - promovidos como demandante por D/Da. Elisa, con la asistencia y representación del Letrado D. Carlos J. Martínez Martínez, contra "NAFTRAN SAU", con asistencia y representación procesal del letrado D. Urbano Blanes Aparicio, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido, ni el Ministerio Fiscal, que citado se excuso de comparecer.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde 2 de febrero de 2018, deviniendo su relación laboral en indef‌inida desde 1 de agosto de 2018, en calidad de Of‌icial 2ª Administrativa, y salario mensual de 1648.52 euros brutos, con inclusión de p.p.p.e.

(no controvertido)

SEGUNDO

La empresa procedió al despido de la trabajadora en virtud de comunicación/carta escrita de 13 de enero de 2021, "por la comisión por su parte de una falta muy grave de transgresión de la buena contractual...", y efectos de ese mismo día. Se da por reproducido el texto integro de la misma (acompañada con la demanda y también como documento 1 del ramo de la empresa)

TERCERO

En el contrato de la actora f‌igura la siguiente clausula

"QUINTA.- El/la trabajador/a percibirá una retribución toal de 1.100 EUROS NETOS x 15 PAGAS (PAGAS EXTRAORDINARIAS DE VERANO, NAVIDAD Y BENEFICIOS), que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales (16) ESTIPULADOS EN CONVENIO COLECTIVO".

(contrato aportado por ambas partes)

CUARTO

Por la empresa se sometió a consideración de la actora un acuerdo de novación contractual de fecha 18 de diciembre de 2020, conteniendo la siguiente clausula:

Primero.- Con efectos del 1 de enero de 2021 el trabajador tendrá derecho a percibir una retribución de

19.782.30 € brutos anuales, importe que será distribuido en los conceptos que se establece en el convenio de aplicación.

Segundo.- Se dejan sin efecto las clausulas del contrato que se opongan a la pactado en el presente acuerdo, permaneciendo invariables el resto de condiciones laborales

(documento 9 acompañado con la demanda)

QUINTO

la actora no aceptó la propuesta de novación, respondiendo:

"f‌irmaría con cualquiera de las siguientes opciones:

* que se me suba el bruto a 21 mil eur/anuales

* que se añada una clausula en el acuerdo dónde se estipule que jamás cobraré menos de 16.500 eur/netos anuales"

(email aportado como documento 10 a la demanda)

SEXTO

En fecha 2 de diciembre de 2020, por el Sindicado CNT se comunicó a la empresa la constitución de una Sección Sindical en la empresa demandada, designando como delegada sindical a la actora; contestando que quedaba enterada ("tomaba nota"), y que no reconocía la condición de RLT (representante legal de los trabajadores) a la misma conforme al art. 10 de la LOLS; la empresa tiene menos de 250 trabajadores, y el sindicato CNT no tiene representación en el Comité de empresa. El mencionado Sindicato volvió reprodujo su petición el 9 de diciembre y la empresa contestó el 10 de diciembre, en iguales términos, señalando darse por "enterados de la constitución de la sección sindical".

(documentos 7, 8 y 9 del ramo de la empresa, Y núm. 5 y 6 acompañados con la demanda)

SEPTIMO

Sobre el precedente ORDINAL se ha seguido en el Juzgado de lo Social 1 de Cartagena el procedimiento de tutela de derechos fundamentales núm. 155/2021, dictándose sentencia el 25 de mayo de 2021, desestimando la demanda formulada por el Sindicado CNT, que ha anunciado Recurso de Suplicación

(documento 6 ramo de la empresa, Y documentos 13 y 14 del ramo de la actora).

OCTAVO

La actora en fecha 26 de noviembre de 2020 formuló ante la dirección de la empresa denuncia por acoso laboral

(documento 10 ramo de la empresa)

NOVENO

la empresa formó expediente de acoso, siguiendo el protocolo previsto en el Condigo de Etica y Conducta sin apreciar la existencia de acoso laboral, aunque si apreció que el trabajador denunciado "pueda elevar el tono de voz de vez en cuando, o expresarse de un modo vehemente, ... a lo sumo, un estilo de dirección o forma de ejercer el liderazgo más o menos adecuado", imponiendo al trabajador denunciado una sanción de amonestación por escrito.

(documentos 11, 12 y 13 del ramo de la empresa)

DECIMO

la actora, en fecha 3 de febrero de 2021 ha presentado ante la ITSS nueva denuncia por acoso laboral.

(documento 16 ramo de la actora)

DECIMO PRIMERO

La actora, por correo electrónico dirigido a la empresa el 11 de diciembre de 2020, señalaba "aprovecho este correo, y con los derechos que me concede el art 10 de LOLS, necesito que se me remita el informe del balance anual de Naftran S.A.U. de 2020 y también todos los informes de tacógrafo de todos los conductores durante el mismo año". La empresa respondió "que no podemos reconocerte la condición de delegada sindical en los términos establecidos en el art. 10 de la LOLS que trascribes por no darse los requisitos legales para ello"

(documentos 14 y 15 del ramo de la empresa)

DECIMO SEGUNDO

la actora es Delegada Sindical nombrada por el sindicato CNT.

(no controvertido)

DECIMO TERCERO

El despido de la actora no ha estado precedido de expediente contradictorio

(no controvertido)

DECIMO CUARTO

La actora tenia acceso como empleada, entre otro, al programa de gestión de la empresa "GESINFLOT WEB", en el que se recogen los tacógrafos de los vehículos utilizados por los conductores en los vehículos de la empresa

(documento 4 ramo de la empresa, testif‌ical de la empresa, interrogatorio de la actora)

DECIMO QUINTO

En la empresa no se han dado instrucciones o circulares especif‌icas sobre el acceso y descarga de la información obrante en sus servidores.

(testigos de la empresa)

DECIMO SEXTO

Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(no controvertido)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, así como la testif‌ical practicada y el mismo interrogatorio de la parte actora, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica

SEGUNDO

de la delimitación de la controversia.

La delimitación de la controversia viene marcada fundamentalmente por los términos de la demanda y la postura ofrecida por la empresa frente a la misma. Sintéticamente, la parte actora interesa que su despido sea considerado NULO, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (vertiente garantía de indemnidad), considerando que la negativa a cambiar la clausula de su contrato sobre salario neto a bruto es motivo de la decisión empresarial; y también por vulneración del

derecho a la libertad sindical, por ser Delegado Sindical del CNT y no haberse seguido un previo expediente contradictorio, interesando por dichos motivos una indemnización reparatoria junto con la declaración de nulidad.

La empresa niega la existencia de vulneración alguna, señalando que los hechos objeto del despido constituyen una transgresión de la Buena Fe.

No obstante lo anterior, en su demanda la actora interesaba la declaración de improcedencia del despido, de forma subsidiaria, pero examinada la demanda no articula un motivo concreto para dicha declaración, ni siquiera niega los hechos que en la carta se han tenido en cuenta, lo que obligará a analizar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos de la decisión empresarial.

Así las cosas, y para la solución del caso en primer lugar habrá que analizar si concurre la vulneración de derechos fundamentales alegada.

TERCERO

Previa consideración procesal sobre la alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Conforme consta en acta de grabación, el actor se limitó a ratif‌icarse en su demanda inicial, debiendo ser requerido hasta dos veces a los f‌ines previstos en el art. 181.2 de la LRJS. Fue entonces cuando alegó como indicios de la posible vulneración la negativa a no aceptar la...

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