SJS nº 1 291/2021, 5 de Julio de 2021, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:3337 |
Número de Recurso | 172/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00291/2021
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
NIG: 06015 44 4 2021 0000700
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000172 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Silvia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: F.P.E. MADRE SACRAMENTO
ABOGADO/A: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a cinco de julio de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 291
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato y despido, promovidos por Dña. Silvia, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a F.P.E. MADRE SACRAMENTO, por la que compareció el letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez.
En fecha 3-3-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el día 30-6-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, con carácter previo a la ratificación de la demanda, la parte actora puso de manifiesto que no reconocía la representación del letrado de la parte demandada, a lo que se contestó que, habiendo existido un acto de conciliación previa ante el letrado de la Administración de justicia que dio lugar a un acta de conciliación sin avenencia en la que se expresa que por el mismo se reconoce el poder telemático de la empresa, y no teniendo competencia el Juzgador para verificar poderes de representación, que había de asumir tal representación aceptada por dicho letrado de la Administración de Justicia, debiendo especificar que, en puridad, no se presentó formalmente recurso alguno contra esta decisión del letrado de la Administración de Justicia. Por lo demás, la parte actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma solicitando sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
En fecha 19-4-2021 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en el ámbito del procedimiento registrado con el nº 608/2020, seguido entre las mismas partes que lo son en los presentes autos, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados:
" PRIMERO. Dª. Silvia presta servicios laborales para la comunidad de religiosas demandada desde el año 1993, aunque la empresa le dio de alta en la Seguridad Social el día 1 de enero de 2002, con un contrato a tiempo parcial (32 horas y 30 minutos semanales) por el que percibía una retribución de 1.072,58 € mensuales (incluida
p. p. extras).
La empresa demandada notificó a la trabajadora demandante una carta, fechada en Badajoz el día 30 de julio de 2020, que tenía el siguiente contenido:
Muy Sra. Nuestra.
Por medio del presente escrito se le comunica, al amparo del art. 42 del ET, modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por razones organizativas, productivas y económicas, en los términos que seguidamente se expondrán, medida que entrará en vigor, transcurridos 15 días naturales siguientes a la notificación de la medida que aquí se establece. Las causas en que se sustenta la medida son las siguientes.
[...] la medida que se adopta por las razones expuestas es la de reducir su jornada laboral manteniendo la misma en 3 horas diarias, de lunes a viernes, lo que suponen 12 horas semanales. En cuanto al horario, el mismo se desarrollará dentro del margen en que lo ha llevado a cabo actualmente, y no obstante la búsqueda de un consenso común, en principio dicho horario lo llevará a cabo de 11:00 a 14:00 horas.
[...]
En la comunidad de religiosas de Badajoz en la que presta servicios laborales la demandante viven actualmente 14 religiosas.
La comunidad religiosa anteriormente atendía a chicas que vivían en las dependencias del convento, en lo que se denominan hogares, habiendo desaparecido actualmente este servicio."
El fundamento cuarto de la sentencia estableció lo siguiente: "La primera de las cuestiones que ha de señalarse es que, aunque en la demanda se cuestiona la categoría profesional asignada a la trabajadora, de las pruebas practicadas no puede deducirse que realizara las funciones de cocinera, porque considero que de las mismas no
resulta acreditado que llevara a cabo las funciones propias de aquella categoría profesional, pues a la vista de las declaraciones testificales lo que ha quedado acreditado que trabajaba en la cocina juntamente con alguna religiosa, sin que haya quedado probado que fuera la demandante la responsable de la misma.
De otra parte, en relación con la jornada de la trabajadora, tampoco ha quedado acreditado que realice una superior a la indicada en el contrato, pues de las declaraciones de los testigos únicamente puede deducirse que en alguna ocasión pudiera haber prestado servicios fuera de la jornada pactada, es decir, con carácter puntual, pero no con carácter regular y estable, que determinaría que su jornada ordinaria debiera considerarse que era superior a la pactada.
En cuanto al salario a efectos de este procedimiento, es el que viene percibiendo, pues no ha quedado probado que prestara servicios para ninguna escuela concertada, sino que de las pruebas practicadas se deduce que fue contratada para prestar servicios laborales en la cocina de la comunidad religiosa, no de ningún centro educativo, por lo que no pueden considerarse aplicable las normas invocadas para justificar un salario diferente del que viene percibiendo, ni, como se ha indicado, tampoco ha quedado acreditado que realizara una jornada superior a la pactada, por lo que el salario a efectos de una posible indemnización es el que venía percibiendo."
El fundamento jurídico sexto expresó lo siguiente: "En el presente caso, como se deduce de la comunicación transcrita en el segundo hecho probado de esta sentencia, la empresa demandada ha modificado sustancialmente las condiciones laborales de la trabajadora demandante, al reducirle su jornada a 12 horas semanales. Modificación que la empresa justificó en razones organizativas, productivas y económicas, habiendo quedado acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la demandada.
[...]
Por ello, de conformidad con lo previsto en el apartado 7º del artículo 138 de la LJS, ha de declararse justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, con derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo
41.3 del ET, es decir, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses."
Finalmente, la sentencia contenía el siguiente fallo: " Desestimo la demanda presentada por Dª. Silvia contra la empresa FPE MADRE SACRAMENTO. Por ello, declaro justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de la trabajadora a extinguir su contrato de trabajo en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, con derecho a percibir una indemnización de 9.520,98 €, en el caso de que la trabajadora opte por la extinción contractual.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación." folios 55 a 63-.
En la nómina correspondiente al salario del mes de noviembre de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 1-12-2020. En dicha nómina se reconoce una base de cotización (incluyendo el importe de remuneración mensual y de la prorrata de pagas extras) de 534,38 euros -folios 66 y 67-.
En la nómina de la paga extra de Navidad de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 444,30 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 22- 2-2021 -folios 68 y 69-.
En la nómina correspondiente al salario del mes de diciembre de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 24-6-2021. En dicha nómina se reconoce una base de cotización (incluyendo el importe de remuneración mensual y de la prorrata de pagas extras) de 534,38 euros -folios 70 y 71-.
En la nómina correspondiente al salario del mes de enero de 2021 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha...
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