SAP Almería 340/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2021
Fecha02 Noviembre 2021

SENTENCIA Nº 340/21.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dña. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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En la Ciudad de Almería, a 2 de noviembre de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 663 de 2021, el Procedimiento Abreviado 242/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito contra la seguridad vial.

Interviene como apelante el acusado, Ramón, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por la Letrada Dña. Raquel Ruiz González.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó Sentencia con fecha de 24 de Mayo de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Sobre las 18:20 horas del día 27 de junio de 2018, Ramón, circulaba con su vehículo marca Volkswagen, modelo Scirocco, con de placa de matricula ....-JVF, faltando a las más elementales normas de

circulación y poniendo en peligro la vida e integridad física de otros usuarios de la vía, por la carretera A-391 en sentido descendente a Enix, junto con otro vehículo que no pudo ser identif‌icado ni su conductor, en paralelo y a gran velocidad, invadiendo el acusado el carril contrario con su vehículo y al estrecharse la via y al encontrarse con ciclistas que circulaban en sentido contrario, perdió el control del vehículo y comenzó a derrapar, desplazándose primero a la izquierda y luego a la derecha y colisionando con el guardarrail derecho, perdiendo varias piezas del vehículo que quedaron muy próximas a

los ciclistas, los cuales no sufrieron perjuicio alguno.

La tramitación de la causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado."

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del Art. 380.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con pérdida de vigencia del mismo, así como al pago de las costas procesales."

CUARTO

La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria del Art. 380.1 del Código Penal se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como por indebida aplicación del art 380 del Código Penal y la gravedad de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos esgrimidos por la defensa en su recurso, esto es, vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, alude el recurrente a las declaraciones prestadas en juicio por el acusado y los tres testigos que comparecieron así como las fotografías de la vía que aparecen a los folios 9 a 13 de la causa, principalmente.

Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le conf‌iere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea f‌icticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manif‌iesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, conf‌irmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos a partir de la conjunta valoración de la prueba, destacando las declaraciones de los tres testigos que comparecieron en el plenario coincidentes entre sí en lo esencial que

relataron . Así, el primero de ellos, D. Alonso, que af‌irmó haber acompañado después al agente de la Policía Local para realizar las fotografías, relató con claridad que iba en el pelotón de centro y vio a los dos coches en paralelo por linea discontinua y que cree que estaban compitiendo así como que la velocidad estaba limitada a 50 km/h (si bien este último dato no lo pudo precisar), que es un tramo con mucho tráf‌ico y colegios cerca, siendo bastante preciso sobre el hecho de que iban a una velocidad excesiva para la vía y compitiendo en paralelo porque cuando tuvo el impacto el otro conductor lo ayudó a recoger los fragmentos del vehículo, así como que tras el impacto los restos del vehículo pasaron a unos 20 ó 30 cm de ellos. Los otros dos ciclistas,

D. Ángel y D. Juan Pablo, vinieron a corroborar en lo esencial el testimonio del primero. No se aprecia en ninguno de ellos tres absolutamente ningún ánimo espurio ni ninguna circunstancia que haga pensar que no son objetivos a la hora de relatar lo que sucedió y presenciaron, siendo todos muy claros en que el acusado iba a velocidad excesiva realizando un adelantamiento en linea continua y perdiendo el control del vehículo impactando muy cerca de donde ellos se encontraban, por lo que los puso en una clara situación de...

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