SAP Madrid 343/2021, 29 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 343/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0001833
Recurso de Apelación 219/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 617/2018
APELANTE: PROCURADOR D./Dña. VANESA MARIA PALANCO GARCIA
D./Dña. Manuela
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
APELADO: INVESTCAPITAL MALTA LTD
PROCURADOR D./Dña. VANESA MARIA PALANCO GARCIA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 617/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA Manuela, y de otra, como Apelada-Demandante INVESTCAPITAL MALTA LTD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Leganés, en fecha 8 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Vanesa María Palanco García, en el nombre y representación que ostenta, debo condenar y condeno a Dña. Manuela a que pague a la entidad LTD, INVESTCAPITAL MALTA la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (11.446,19 euros), sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección de fecha 28 de octubre de 2021 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2021, lo que se ha realizado de forma presencial.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes
La entidad Investcapital Ltd., presentó petición de juicio monitorio contra Dª Manuela en reclamación de la cantidad, de 15.107,35 €, de los que 10.482,52 € corresponden a principal, 963,67 € a intereses remuneratorios y 3.661,16 € a intereses moratorios, a cuyo total asciende la deuda derivada de contrato de crédito permanente suscrito el 17 de abril de 2007 entre la demandada y Onney Servicios Financieros E.F.C. (antes denominada Accorfin España E.F.C.), S.A., con cuya entidad, la actora formalizó contrato de cesión de créditos ante notario el 26 de junio de 2017.
Requerida de pago, Dª Manuela formuló oposición alegando que la actora no acredita la cesión del crédito. Asimismo alegó que siendo el límite concedido del crédito 7.000 €, no justifica las disposiciones afirmadas y la deuda en la cantidad reclamada.
Archivado el procedimiento, dentro del plazo de los treinta días siguientes Investcapital Ltd. formuló demanda contra Dª Manuela en la que ejercitando acción de reclamación de la cantidad, reproducía las alegaciones de su petición anterior y solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de total de 15.107,35 €.
No contestando a la demanda dentro de plazo, la demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía si bien compareció al acto de la audiencia previa.
La sentencia de primera instancia considera probado que la demandada concertó con la entidad Accorfin una línea de crédito en fecha 10 de abril de 2007, realizando Dª Manuela una primera disposición de 7.000 € y otras posteriores, adeudando en concepto de principal la cantidad de 10.482,52 € y 663,37 € de intereses remuneratorios, esto es en total la cantidad de 11.446,19 €, cantidad que la demandada que no ha acreditado haber pagado, ni ha probado que no fueran debidas por cualquier causa, estimando procedente la pretensión respecto de dicha suma. Sin embargo aprecia que los intereses moratorios reclamados han sido calculados al interés legal del dinero, lo que considera inadmisible por cuanto ello supondría integrar el contenido de la cláusula del contrato que los establece que podría resultar nula. En consecuencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 11.446,19 €.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito por la existencia de cláusulas abusivas o subsidiariamente que se condene a Dª Manuela al pago de la cantidad de 743,46 €. En su recurso alega en primer lugar que solicitado por la defensa de la apelante en el acto del juicio el control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato de línea de crédito, en la sentencia se hace constar la petición pero no examina si efectivamente las cláusulas invocadas son abusivas y nulas. En concreto afirma alegó que los intereses remuneratorios pactados al 1,52% nominal mensual, llegando al 19,84%, resulta cuatro veces superior al normal del dinero TAE en el año 2007 en que se firmó el contrato y resulta leonino, por lo que debería haberse declarado nulo. Añade que el interés de demora pactado al 2% mensual, que llega al 24% anual, además de establecer una comisión del 5% por devolución sobre la cantidad de 24 €, es muy superior a los dos puntos porcentuales establecidos para la fijación de los intereses procesales. Entiende que al no haberse efectuado el control de oficio de la legalidad de dicha cláusula, debe ser declarado abusivo y nulo con todos los efectos que ello suponga, teniéndose como referencia válida para el cálculo el interés ordinario devengado que tampoco será de aplicación por expresa renuncia de la actora.
En el motivo segundo alega vulneración de las garantías y principios del procedimiento e infracción del art. 270 de la LEC, con el argumento que en el acto de la audiencia previa la parte ahora apelante impugnó los documentos referentes a disposiciones y certificado unilateral aportados por la actora, fue admitida la prueba propuesta por ésta para que por Oney Servicios Financieros aportara certificado de las cantidades dispuestas por la demandada, cuya admisión la misma recurrió por ser éste documento esencial que debió adjuntar a la demanda, formulando asimismo protesta ante la desestimación del recurso. Entiende en síntesis que procede declarar extemporáneo dicho oficio, que por lo demás tampoco es coincidente en su importe con el reclamado en la demanda.
Alega también error en la valoración de la prueba por entender acreditado que el límite de la línea de crédito máximo era de 7.000 € y la actora no acredita que tras la primera concesión por dicha cantidad, la actora no acredita que hubiera sucesivas transferencias por distintos importes a la ahora apelante y entiende que el certificado emitido por la actora carece de valor probatorio.
Por último reiterando que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba por entender que la prueba acredita que la deuda asciende a 743,46 €.
A fin de centrar las cuestiones que deben ser resueltas en atención a la función revisora que corresponde a este tribunal, conviene recordar que la ahora apelante fue declarada en rebeldía, de modo que no puede alegar en su recurso los motivos de oposición que debió plantear en su contestación a la demanda, integrando las así suscitadas cuestiones nuevas que no pueden ser resueltas en esta alzada. Así, sin perjuicio de aquellas que pueden ser examinadas de oficio, conviene recordar que como dice la Sentencia de esta misma Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 10234/2021), en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura rige, de manera incondicional, el principio dispositivo o de rogación de parte, sin que puedan los Tribunales lanzarse al control usurario de los préstamos de oficio ni siquiera en el caso de ser el prestatario un consumidor (en este sentido la sentencia de la STS de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5771/2014)), por lo que la alegada nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios a que responde la afirmación de ser leoninos, que debió ser suscitada en la primera instancia, debe ser rechazada sin más por extemporánea y novedosa.
Asimismo, como recuerda también la citada Sentencia de 7 de septiembre de 2021, "el necesario control de oficio de las cláusulas abusivas por parte de los Tribunales de Justicia debe matizarse en función del proceso en el que nos encontremos y la acción que en el mismo se ventile. Y ello es así porque dejando aparte la acción colectiva de cesación en el uso de condiciones generales de la contratación por su carácter abusivo (prevista en los artículos 12 a 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación), en cuyo caso deberán analizarse todas y cada una de las cláusulas contractuales denunciadas por abusivas, en los demás casos en los que se deduce una pretensión en base a una o varias cláusulas de un contrato, la parte demandada o ejecutada solo puede denunciar, al oponerse, la abusividad de aquella o aquellas cláusulas que constituyen la base y fundamento de la acción ejercitada, quedándole...
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