SAP Asturias 395/2021, 15 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 395/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2020 0012473
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001246 /2020
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: SILVIA MARIN ROJAS
Recurrido: Jose Pablo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 366/21
En OVIEDO, a quince de Noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª. Marta Mª Gutiérrez García y Dª. Mª Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 395/21
En el Rollo de apelación núm. 366/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1246/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, demandada en primera instancia e impugnado, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por la Letrada DOÑA SILVIA MARIN ROJAS; y como parte apelada Sr. Jose Pablo, demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora DOÑA ANA BELEN PEREZ MARTINEZ y asistido por la Letrada DOÑA ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña María Carolina Serrano Gómez.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Abril de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de don Jose Pablo, contra Telefónica España S.A.U., debo declarar que la demandada ha vulnerado el derecho al honor y a la protección de datos de carácter de personal del demandante. Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.000 euros, con intereses desde la interposición de la demanda, así como a la cancelación de los datos del actor en el fichero Asnef; todo ello sin particular imposición de costas procesales a la demandada.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada, apelante principal, en fecha 30 de Junio de 2021 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
" PRIMERO.- El derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.
Aplicada la precitada doctrina al supuesto de autos, la solicitud de la prueba cuya práctica se reitera en esta alzada se rechaza. Asi, respecto al interrogatorio de parte y documental referida la remisión de oficio a la entidad BBVA para la emisión de certificación de titularidad de la cuenta del actor e histórico de movimientos y detalles de recibos girados abonados e impagados por el mismo, porque respecto de ambas, tras la denegación motivada de su práctica por el Juzgador de Primera Instancia en la Audiencia Previa, no se formalizó frente a la misma el preceptivo recurso de reposición, dado que según resulta de su reproducción videográfica, ( a partir minuto 8 de la misma ) el articulado se limitó a la denegación de la más documental referida al oficio que se solicita se remita a la empresa titular de fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, prueba esta última, única en que concurre el requisito legalmente exigido en el apartado 2.1º del art. 460 de la L.E.Civil, respecto a la que se comparten las razones en que se fundó su denegación, en cuanto debe reputarse la misma irrelevante y por ello innecesaria para formar convicción judicial sobre los extremos objeto de debate, en cuanto pese a que se invoca que el doc. 1 adjuntado con la demanda expedido por tal entidad, es incompleto y no recoge todas las deudas informadas por terceros en relación al actor, esto es la totalidad del histórico de movimientos de altas y bajas del mismo en el citado fichero entre los años 2016 y 2020, lo cierto es que en el mismo ya consta ese extremo de existencia de otras deudas informadas por terceros y por ello en principio la condición de deudor recurrente del actor según los datos obrantes en el mismo, que en cualquier caso es extremo que no prejuzga la validez de la inclusión aquí cuestionada en la que se funda la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por otra parte, en cuanto a la relevancia en relación a la posible cuantía de la indemnización, los datos obrantes en el citado doc. 1 de la demanda, son suficientes para su toma en consideración, como ya lo hace la recurrida, a la hora de cuantificar la que establece por la intromisión ilegítima.
Abunda aún más en la procedencia de su denegación el hecho de que la imputación de intromisión ilegítima se funda en la sentencia de primera instancia, tras reputar cumplido el requisito de la calidad del dato informado, en el incumplimiento por la recurrente del referido al requerimiento previo con aviso de inclusión, cuya oncurrencia o no es la que centra el objeto del debate de su recurso, y en relación al mismo, el dato que se pretende acreditar con tal prueba, carece de relevancia, como lo evidencia el hecho de que sobre el mismo, la impugnación articulada en el recurso se centra en invocar la existencia de una serie de datos indiciarios que resultan de pruebas distintas obrantes en autos y que detalla en la alegación impugnatoria segunda, en base
a los cuales, a su juicio debería reputarse cumplido el requisito de la prueba de su recepción, negado en la recurrida, sin referencia alguna a la ahora propuesta.
En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C., no se considera necesario la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
-
- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte demandada, apelante principal.
-
- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.11.2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Arias de Velasco en representación de Telefónica de España, S.A.U. se formula recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 8 de Oviedo de 5 de abril de 2021 por la que se estima parcialmente la demanda y se considera vulnerado el derecho al honor de D. Jose Pablo y se condena a la recurrente a abonarle 3.000€ más los intereses legales.
El recurso se interpone por error en la valoración de la prueba dado que la sentencia de instancia no considera acreditado el requisito del requerimiento previo de pago. La sentencia de instancia da un valor desproporcionado al hecho de que el actor haya tenido diversos domicilios habiéndose realizado las notificaciones en un domicilio distinto al que tiene en la actualidad. En autos figuran aportados requerimientos de pago hechos a través de correos, así como una certificación de la empresa Serviform que acredita el envío de los mismos y su no devolución. A esto hay que añadir que, en dos ocasiones, tras el correspondiente requerimiento, el actor procedió al abono de las facturas adeudadas. Además, la jurisprudencia no exige que el requerimiento de pago sea fehaciente. En segundo lugar, considera la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en error a la hora de fijar la indemnización. Además de los datos tenidos en cuenta para fijar la indemnización (tiempo de permanencia de un año, 6 consultas y tres inclusiones adicionales debió tener en consideración que el actor no ha procedido a abonar la deuda, que se trata de una persona morosa y que no se ha...
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