SAP Madrid 255/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución255/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0023026

Recurso de Apelación 173/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 226/2019

APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR : Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: Dña. Micaela

PROCURADOR: D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SL

SENTENCIA Nº 255/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Sra. Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y de otra, como apelado Dña. Micaela representada por el Sr. Procurador D. Jesús De La Cruz Hernández Moyano contra la ya citada parte y contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SL, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por doña Micaela, CONTRA la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar a la actora el importe de 18.120 euros, devengando el citado importe, con cargo a la aseguradora demandada, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de junio de 2017 hasta su completo pago, en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia de instancia infringe el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal supremo asentada en Sentencia de Pleno número 252/2018 de 26 de Abril. El ámbito Temporal de cobertura de la póliza suscrita con la codemandada asegurada viene determinado por las reclamaciones presentadas en vigencia de la póliza. Tal y como viene recogido en el Ámbito Temporal de la póliza, cláusula 7.2 del contrato, la cobertura del contrato viene delimitada a las reclamaciones presentadas en vigencia de la póliza, por tanto no se trata de una cláusula de futuro como af‌irma el Juzgado sino de las denominadas retrospectivas. Las cláusulas que delimitan la cobertura del contrato a la fecha de la reclamación, deben cumplir un único requisito, la cobertura de los hechos que se hayan producido tanto durante la vigencia de la póliza como con anterioridad de un año como mínimo a la entrada en vigor del contrato. Y en este caso, la retroactividad respecto a la producción de los hechos, se establece de forma ilimitada cumpliendo con creces el requisito previsto en la LCS. En el presente caso, la primera reclamación de la actora, se dirige exclusivamente frente a Zurich el día 9 de Junio de 2017, por tanto fuera de la vigencia de la Póliza. No constando tampoco y así se ha reconocido por la actora, que la misma, presentara reclamación alguna contra el asegurado en vigencia de la póliza, por lo que el periodo de seis meses que se otorga al asegurado para la comunicación del siniestro, ampliando el periodo del artículo 16 de la LCS de siete días, resulta irrelevante ya que para ello es requisito indispensable que conste una reclamación presentada en vigencia de la póliza, ya sea contra la aseguradora como contra el asegurado. El segundo motivo de recurso, viene constituido por considerar el Juzgado que la referida Cláusula de ámbito temporal no resulta oponible al tercero perjudicado. La cláusula de ámbito temporal de cobertura opuesta por esta parte constituye una excepción objetiva por estar prevista en el contrato y en la Ley y por ello si es oponible al tercero perjudicado. Sigue manifestando que la Sentencia es incongruente en los términos previstos en el artículo 459 de la LEC; en relación con la infracción del artículo 218 LEC, que establece que las Sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito. La falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 3LCS no constituye un hecho controvertido, ni por la actora ni por el propio asegurado codemandado. La Sentencia por ello genera indefensión conculcando el artículo 24 de la CE. Llama la atención a esta parte, en tanto en cuanto no fue una cuestión planteada ni en el escrito de demanda ni en el trámite de alegaciones complementarias que se le concedió a la actora en el acto de la audiencia previa. Por lo expuesto, cuando la Sentencia concluye que el contrato aportado a las actuaciones y en concreto la cláusula de ámbito temporal de cobertura, no cumple con los requisitos del artículo 3 LCS está entrando a valorar un hecho no controvertido ni cuestionado por las partes. Sigue alegando, que no cabe imposición de los intereses del artículo 20 LCS por concurrir la causa justif‌icada prevista en el apartado 8 del precepto, dudas evidentes sobre la cobertura del siniestro. Las dudas razonables sobre la cobertura del siniestro, constituyen causa justif‌icada para la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, y así lo ha determinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y acaba solicitando la revocación de...

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