SAP Madrid 531/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2021
Fecha28 Octubre 2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0054543

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1217/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 252/2020

ROLLO DE APELACION N. º 1217/2021.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2020.

JUZGADO DE LO PENAL N. º 22 DE MADRID

S E N T E N C I A N.º531/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

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En Madrid, a 28 de octubre de 2021

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel de Noriega Quintanilla, Procuradora de los Tribunales, y en representación de D. Roberto, contra

la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 22 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2021, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal n. º22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, siendo su relación de hechos probados como sigue:

ÚNICO.- Queda probado que el acusado Roberto, mayor de edad, de nacionalidad española, sobre las 23. 45 horas del día 17/04/2020 conducía el vehículo Citröen Crosser matrícula ....WKR por avenida de Guadalajara de Madrid a sabiendas de que carecía de permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores al no haberlo obtenido nunca.

El acusado ya había sido condenado en la fecha de los hechos por sentencia f‌irme de fecha 28/01/2019 por conducir sin permiso a la pena de 10 meses de multa, y por sentencia f‌irme en fecha 20/02/2020 por el mismo delito a la pena de multa de 16 meses.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Condeno al acusado Roberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo

22. 8 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno a Roberto al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por Dª. Isabel de Noriega Quintanilla, Procuradora de los Tribunales, y en representación de D. Roberto, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de septiembre de 2021, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de octubre de 2021, sin celebración de vista.

CUARTO

- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- la Sentencia de impugnada condena a D. Roberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La representación del acusado alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, que no ha quedado acreditado que el Sr. Roberto estuviere conduciendo el día de los autos un vehículo de motor, se encontraba dentro del vehículo, estacionado tal y como declaró en el Juzgado de Instrucción, y añade que el policía con nº NUM000 al llegar al lugar de los hechos, se encontró al acusado metido en el coche, realizando supuestamente maniobras de estacionamiento pero sin circular por la vía pública, sin encontrarse bajo los efectos del alcohol, y sin generar un riesgo a la seguridad del tráf‌ico. En suma, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, invoca el principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, y añade que, solo con la declaración del agente de policía n. º NUM000 testigo de referencia se ha condenado al acusado

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez "a quo", al no existir prueba de cargo suf‌iciente, al no haber quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo, y sin la existencia de un riesgo potencial o abstracto,

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que " El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la f‌iabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS

10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada...

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