SAP Las Palmas 324/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2021
Fecha18 Octubre 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000013/2021

NIG: 3501643220200003160

Resolución:Sentencia 000324/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000610/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Brigada Extranjeria Policia Nacional

Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Acusado: Onesimo ; Abogado: Rony Manuel Martinez Peralta; Procurador: Margarita Martin Rodriguez

Acusado: Plácido ; Abogado: Rony Manuel Martinez Peralta; Procurador: Margarita Martin Rodriguez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de

la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 5 de octubre de 2021, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modif‌icando en parte las provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis b) y 6º del CP y 4 delitos de homicidio imprudente, previstos y penados en el art. 142.1 del CP en concurso real.

De los citados delitos considera autores a los acusados Onesimo Y Plácido, de acuerdo a lo que dispone el art. 27 y 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos de homicidio imprudente la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abono de costas.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de los acusados mostró su conformidad con la calif‌icación del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los arts. 318 bis b) 3º y 6º del CP y con la pena interesada por el Ministerio Público respecto del mismo, interesando en cambio la libre absolución de sus defendidos respecto de los delitos de homicidio por imprudencia grave.

CUARTO

Tras los informes f‌inales y la última palabra de los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado Onesimo se encuentra privado de libertad por esta causa, en detención preventiva policial desde el 12 al 13 de febrero de 2020 y en prisión provisional desde el 13 de febrero de 2020; y el acusado Plácido, está privado de libertad en detención preventiva policial desde el 12 al 13 de febrero de 2020 y en prisión provisional desde el 14 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En horas de la madrugada del día 26 de enero de 2020 zarpó de las costas cercanas a la ciudad de Dajla, Marruecos, una embarcación tipo patera con 28 personas a bordo. La patera estaba patroneada por los acusados Onesimo, mayor de edad, natural de Guinea Conakry, indocumentado, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales; por Plácido, mayor de edad, natural de Senegal, indocumentado y con NIE NUM001 y sin antecedentes penales; y por una tercera persona de identidad ignorada que falleció tras ser rescatada.

Los citados patrones acusados se turnaban en las labores de dirección y pilotaje de la embarcación, haciendo uso del timón y del GPS y de la brújula, para llegar a su destino, las costas de la isla de Gran Canaria, a donde querían arribar a sabiendas de que contravenían las normas sobre entrada de extranjeros en España. Además los acusados como responsables de la embarcación eran los encargados de repartir la comida y el agua, y los que ponían orden dentro de la patera cuando la desesperación y la desesperanza anidó entre los inmigrantes que habían pagado distintas cantidades de dinero a personas que se habían quedado en Marruecos, por obtener una plaza en dicha embarcación.

La patera era totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el continente africano hasta las Islas Canarias, carecía de las mínimas condiciones de seguridad, de algún instrumento que sirviera para comunicarse con el exterior en caso de que fuera necesario, así como de chalecos salvavidas o cualquier otro elemento que permitiera prevenir cualquier contingencia que pudiera presentarse, llevando comida y agua para solo tres días. Sin embargo, los patrones perdieron el rumbo y quedaron a la deriva en el océano, acabándose el agua y la comida pronto.

En torno al octavo día de viaje, perdidos ya en el océano, algunos de los pasajeros, concretamente cinco, acusaron a otra pasajera de brujería produciéndose una trifulca entre ellos en el curso de la cuál aquéllos llegaron a maniatar a la que acusaban de brujería y a golpearla, apareciendo muerta a la mañana siguiente siendo arrojado su cuerpo por la borda. A la noche siguiente, esos cinco ocupantes pasajeros decidieron abandonar la patera lanzándose al mar utilizando unos bidones de agua vacíos como instrumento de f‌lotabilidad ignorándose la suerte que corriesen los mismos.

Dos pasajeros más, un hombre y una mujer, fallecieron por falta de agua y comida siendo arrojados sus cuerpos al mar.

SEGUNDO

A los catorce días de navegación fueron rescatadas las 20 personas que quedaban en la patera por el buque DIRECCION000 a 400 millas aproximadamente al sur de las Islas Canarias desembarcando f‌inalmente en el puerto de las Palmas de Gran Canaria el día 10 de febrero de 2020 a las 18:45 horas. Sin embargo, mientras se realizaba el rescate, uno de los inmigrantes, concretamente el tercer patrón de identidad desconocida falleció inmediatamente después de subir al buque, por un fallo multiorgánico derivado de alteraciones orgánicas secundarias a condiciones adversas de deshidratación, inanición, exposición solar y frío.

Además, otra de las inmigrantes tuvo que ser trasladada inicialmente al Hospital General del Hierro, y de allí por su estado de salud, al Hospital Universitario de la Candelaria en Santa Cruz de Tenerife, donde falleció el día 9 de febrero de 2020 como consecuencia de una deshidratación hiperosmolar severa, como consecuencia de inanición, hipotermia y drepanocitosis.

Ninguno de las personas fallecidas ha podido ser identif‌icada.

Los patrones acusados dirigieron la embarcación para poder ellos mismos llegar a Europa y ganarse la vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis , b) y 6º del CP, introducido en el mismo por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, y de tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP en concurso ideal del art. 77.1 inciso primero y 77.2 del CP, siendo responsables de dichas infracciones penales en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del citado texto legal, los acusados.

Ante todo debe signif‌icarse que ninguna duda plantea la ilegal entrada en territorio español de los ocupantes de la embarcación, en cuanto así lo pusieron de manif‌iesto en el acto del plenario los funcionarios del CNP, como tampoco, dada la propia irregularidad de este medio de transporte, de la concurrencia del elemento objetivo de la inmigración clandestina, en cuanto procedente de la costa oeste de África -concretamente de Dajla, Marruecos- para entrar en territorio español fuera de las vías ordinarias previstas para ello, mediante la utilización de una embarcación que arribara a cualquier punto de la costa, evitando con ello el control que al Estado corresponde de los f‌lujos migratorios, todo con la clara f‌inalidad de impedir ser interceptados primero, y expulsados después.

A partir de lo expuesto, aunque algún sector doctrinal def‌iende como bien jurídico protegido el interés general en controlar los f‌lujos migratorios, evitando que esos movimientos sean aprovechados por grupos maf‌iosos de criminalidad organizada, la rúbrica que se ha dado al nuevo Título que contempla este tipo de delitos, introducido por la LO 4/2000, de 11 de enero, "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros", impone una mayor ref‌lexión habida cuenta de las más que aparentes similitudes que se dan con el delito tipif‌icado en el art. 313 relativo a la inmigración clandestina de trabajadores a España, que sin embargo es sancionado, tras la reforma operada por la LO 11/2003, con una pena objetivamente más benévola que la del art. 318 bis (dos a cinco años de prisión en aquél, cuatro a ocho años de prisión en éste). No parece justif‌icada tanta desproporción cuando siendo objetivamente parecidas ambas conductas (de hecho en las dos se utiliza la expresión "inmigración clandestina"), la diferencia es esencialmente subjetiva, en atención al sujeto pasivo de esa inmigración, trabajadores en el primer caso, "personas" en general en el segundo supuesto, máxime en cuanto con carácter general la f‌inalidad de toda...

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