STSJ Castilla y León 1160/2021, 2 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1160/2021 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 01160/2021
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2018 0000351
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN 339/2021
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De AYUNTAMIENTO DE LA ATALAYA
Representación: D.ª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Contra D. Victoriano
Representación: D.ª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 1160/21
En el recurso de apelación 339/2021 interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 174/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que intervienen: como apelante el Ayuntamiento de La Atalaya, representado por la procuradora Sra. Hernández González y defendido por el letrado Sr. Barbero García; y como apelado don Victoriano, representado por la procuradora Sra. González González y defendido por la letrada Sra. Hernández Santos, sobre régimen local (expediente de investigación y recuperación de posesión de camino público).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 14 de diciembre de 2020 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victoriano contra la resolución de 10 de mayo de 2018 del Ayuntamiento de la Atalaya, dictada en el expediente de recuperación, investigación y deslinde del camino público NUM008, declaró que la resolución impugnada no era conforme al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, debiendo la Administración demandada iniciar expediente de investigación y recuperación de la posesión del camino público NUM008 en la zona que linda al Oeste del camino con la parcela NUM000 del polígono NUM000, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de La Atalaya interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que se declare conforme a Derecho la resolución de 10 de mayo de 2018 del Ayuntamiento, haciendo estar y pasar por dicha declaración al demandante, con todos los pronunciamientos favorables a la parte apelante.
Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Victoriano se opuso al mismo solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, con imposición de las costas al Ayuntamiento de La Atalaya.
Transcurridos los plazos de los artículos 85. 2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2020 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victoriano contra la resolución de 10 de mayo de 2018 del Ayuntamiento de la Atalaya, dictada en el expediente de recuperación, investigación y deslinde del camino público NUM008, declaró que la resolución impugnada no era conforme al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, debiendo la Administración demandada iniciar expediente de investigación y recuperación de la posesión del camino público NUM008 en la zona que linda al Oeste del camino con la parcela NUM000 del polígono NUM000, todo ello por entender, en esencia, y tras significar que el resultado de la prueba -documental, testifical y pericial- practicada en el procedimiento es claramente contradictorio, por lo que la cuestión ha de considerarse partiendo de los datos o hechos que se estiman más relevantes que los restantes; que interesa poner de manifiesto el contenido del documento aportado por el recurrente en fecha 31 de enero de 2019 (informe de la Gerencia Territorial del Catastro) que dice que "Con fecha 11 de noviembre de 2013 se presentó en esta Gerencia el expediente registrado con el número (...), sobre la modificación consistente en la supresión del ramal de un camino NUM008 del término municipal de La Atalaya, que linda al norte con la parcela NUM000 del Polígono NUM001, indicando que es parte de las parcelas (...). Dicho expediente se desestimó en cuanto se ha notificado la supresión del camino al camino al Excmo. Ayuntamiento de la Atalaya. El citado Ayuntamiento informa que dicho camino se encuentra en el inventario de bienes del municipio, no debiéndose modificar hasta que exista un deslinde ente las partes afectadas..."; que es especialmente relevante para la estimación del recurso por sustentar la existencia del camino público: el informe del Jefe de Área de Infraestructuras Agrarias que señala: el camino existente entre la finca nº NUM000 del polígono NUM002 (catastral NUM001 ) y las catastrales nº NUM003, NUM004, NUM005
, NUM006, y NUM007, se consideró como "de servicio" y por lo tanto no incluido en la superficie de la finca nº NUM000 ; los datos resultantes de la escritura de compraventa de la finca nº NUM000 del Polígono NUM002 del Plan General de Concentración Parcelaria, Ayuntamiento de La Atalaya ("linda al Norte, con CAMINO000 ; Sur, con fincas excluidas; Este con CAMINO001 ; y al Oeste, con fincas excluidas y CAMINO002 "); las conclusiones del perito de la parte actora, por corroborar sus conclusiones lo que manifestaron los numerosísimos testigos que depusieron en el plenario y la documental citada; y finalmente el informe de la Gerencia Territorial del Catastro, al que se acaba de hacer referencia en el fundamento anterior, revelador de
la existencia del camino litigioso y que alude a la propia manifestación del Ayuntamiento aquí demandado informando que se encuentra en el inventario de bienes del municipio; extremo que ahora niega; y que por todo ello se estima acreditada la existencia del camino y su ocupación, en los términos relatados en la demanda, por lo que procede la estimación del presente recurso declarando la nulidad de la resolución impugnada.
El Ayuntamiento de La Atalaya denuncia en apelación error manifiesto en la valoración de la prueba alegando que nunca ha discutido que el tramo que aparece en el catastro bajo la parcela NUM008 sea un camino público -tramo que linda con la parcela NUM000 del polígono NUM002 y con las parcelas catastrales nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007 -, pero termina al llegar a la parcela NUM009, siendo intención del recurrente reivindicar un un paso que -según él- existe desde esa parcela NUM009, y que le sirve de acceso a las parcelas NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014
- NUM015, insistiendo en que el camino publico termina en la parcela NUM009 y a partir de la misma no existe camino de ninguna clase, hecho que el propio actor reconoce en el hecho segundo de la demanda cuando refiere la existencia de una servidumbre de paso para acceder a las parcelas de su propiedad; que, en contra de lo que se afirma en la sentencia, no existe documento alguno en el Ayuntamiento que determine la existencia de camino público a partir de referida parcela: ni existe en el Catastro ni en el libro de inventario de bienes camino alguno a partir de la parcela NUM009 ; que la verdadera pretensión del demandante no es más que convertir una supuesta servidumbre de paso -que según él existe desde la parcela NUM009 para dar acceso a las parcelas de su propiedad- en parte del trazado del camino publico NUM008, lo cual es completamente erróneo y falso, y por tanto una cuestión entre particulares, que nada tiene que ver con la jurisdicción contencioso administrativa; que la sentencia tampoco refleja en su escaso análisis lo acontecido en la extensa prueba testifical -varios testigos reconocieron que se trataba de una servidumbre de paso-, ni valoró la del propietario de la parcela NUM000 sobre que no había ocupado terreno alguno y que el camino que aparece en el catastro está libre, limitándose a sustituir un vallado por otro; que es errónea la conclusión a la que llegó la juzgadora a quo al valorar el informe del perito del actor, quien en su comparecencia certificó que el camino público solo llega hasta la parcela NUM009 y que su labor solo era comprobar las condiciones de acceso a la parcela de D. Victoriano, desconociendo que ocupación se habría producido, pues no lo ha medido; que la sentencia deja por completo olvida la prueba pericial y la intervención del perito designado por el Ayuntamiento, quien dejó claro que la valla de la parcela NUM000 en ningún momento invade la superficie del camino; que la sentencia adolece de falta de claridad, precisión y congruencia ex artículo 218 LEC, no ofreciendo explicación alguna respecto a las conclusiones, como tampoco lo hace respecto de la abundante prueba testifical; que la sentencia no expone cuál ha sido la infracción que ha cometido el Ayuntamiento con respecto al expediente...
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