SAP Madrid 305/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2021
Fecha19 Julio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0251550

Recurso de Apelación 117/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 54/2020

APELANTE: Dña. Bárbara y Dña. Berta

PROCURADOR D.MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de julio del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 54/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Bárbara y DOÑA Berta, representadas por el Procurador DON MANUEL DÍAZ ALFONSO, y defendidas por el Letrado DON JOSÉ MARÍA LÓPEZ USEROS, y como apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑÉZ RAMOS y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, la primera apreciada de of‌icio y, la segunda, formulada por el Procurador Sr Castillo González, en la representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA SA de la demanda que se le formula de contrario. No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, sin formularse oposición por la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1 .- Sentencia de primera instancia

Se considera que la adquisición de bonos subordinados, obligaciones subordinadas, como instrumentos de capital, que fueron convertidos en acciones y las acciones propiamente dichas que conformaban el pasivo de BANCO POPULAR a la fecha de 7 de junio de 2017, cuando se acordó por Resolución del FROB su amortización a valor 0 euros, siguen el régimen jurídico especial dispuesto en la Ley 11/2015.

Según esto, las hoy actoras carecen de legitimación activa -apreciable de of‌icio por ser de orden públicono solo para el ejercicio de la acción de nulidad, sino también de anulabilidad y de indemnización de daños y perjuicios por cuanto no habían ejercitado reclamación alguna antes de la fecha en que se acordó la amortización a valor 0 de los títulos de capital de que eran titulares y, por lo tanto, se procedió a su extinción de conformidad con el régimen jurídico de la Ley especial 11/2015 tantas veces citada. Es decir, no ejercieron su acción antes que se hiciera efectivo el mecanismo especial de Resolución.

Igualmente, BANKIA carece de legitimación pasiva por no ser la entidad emisora, siendo simplemente una entidad comercializadora que ninguna vinculación tenía con las hoy actoras en cuanto a la titularidad de estos instrumentos de capital que fueron amortizados a valor a 0 euros y extinguidos como consecuencia del ya dicho procedimiento especial de Resolución. Ha de volver a insistirse en dos cosas: la pérdida sufrida por las hoy actoras no es consecuencia de la comercialización efectuada por BANKIA, sino por la obligación establecida por la Ley 11/2015 de que sean los inversores accionistas y los acreedores los que deban soportar las pérdidas de la entidad resuelta y, por otra parte, la comercialización no es sino el acto de adquisición de tales productos de inversión de capital. La pérdida sobreviene varios años después de la compra por circunstancias ulteriores y ajenas al propio proceso de comercialización encargado por las hoy actoras a BANKIA, en su calidad de mediadora.

Finalmente, nos queda por indicar que con esta decisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva a los accionistas o antiguos titulares de otros instrumentos de capital transformado, por mor de la Resolución del FROB de fecha 7 de junio de 2017, en acciones de la entidad intervenida y extinguida, pues conforme a la Ley 11/2015 aquellos podían perfectamente, si se reputaban perjudicados por la decisión del FROB, en ejecución de lo previamente resuelto por la Junta Única de Resolución, haber acudido al procedimiento contenciosoadministrativo correspondiente, para el que estaban legitimados (vid. artículo 73.1.b) de la citada Ley), en el que podría estudiarse si los accionistas y acreedores de la entidad conservaban derecho a indemnización por haber modif‌icado la tasación def‌initiva de aquella la evaluación inicial, si habían sufrido más pérdidas que en un proceso de insolvencia ordinario o si las acciones o instrumentos de capital amortizados tenían realmente un valor residual mayor del atribuido al tiempo de la resolución; pero al no haberlo hecho, no pueden pretender ahora que se revise en esta jurisdicción, a través de una nulidad retroactiva del negocio de adquisición de las acciones, aquellas decisiones. Y ello sin perjuicio de su derecho a ejercitar en la jurisdicción competente,

o incluso ante la jurisdicción penal, las acciones de responsabilidad que procedieran contra los antiguos administradores de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Por lo expuesto, la demanda deberá decaer.

  1. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- La Ley 11/2015 no es aplicable al presente caso

    La Sentencia erróneamente aplica la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ("Ley 11/2015"):

    - Por el hecho de que se hayan amortizado las obligaciones subordinadas sus titulares no pierden el derecho a reclamar.

    - El daño se produce en el momento de la compra de las obligaciones subordinadas por parte de las Apelantes, no el 7 de junio de 2017.

    - Las Apelantes no están reclamando por la pérdida de valor de las obligaciones subordinadas el 7 de junio de 2017, sino por hechos anteriores a dicha fecha, esto es, por el incumplimiento de los deberes precontractuales de Bankia en la comercialización de las obligaciones subordinadas de Banco Popular.

    Asimismo, la Sentencia Recurrida es errónea porque no diferencia entre los dos siguientes casos:

  2. Por una parte, los casos en los que los afectados recurren ante los juzgados de lo civil en España:

    1. Contra BANCO POPULAR (hoy, Banco Santander) por la existencia de errores en las cuentas de BANCO POPULAR anteriores a la resolución de BANCO POPULAR, de conformidad con el TRLMV. Aquí el origen del daño reside en el hecho de que, en el momento de la compra de los productos f‌inancieros, en todo caso en un momento anterior a la resolución de BANCO POPULAR el 7 de junio de 2017, las cuentas de BANCO POPULAR no ref‌lejaban su imagen f‌iel.

    2. Contra la entidad comercializadora, en este caso, Bankia por el incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información en la comercialización de las obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR, de conformidad con el TRLMV, normativa MiFID y otra aplicable.

    Igualmente, en este caso, el origen del daño no reside en la propia resolución de BANCO POPULAR el 7 de junio de 2017, sino en el momento de la compra de los productos f‌inancieros por parte de mis mandantes, en todo caso en un momento anterior a dicha resolución.

  3. Por otra parte, los casos en los que los afectados recurren ante el Tribunal General de la Unión Europea en Europa o ante los Juzgados de lo contencioso administrativo en España, lo hacen única y exclusivamente para impugnar el propio proceso de resolución de BANCO POPULAR de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 ("Reglamento 806/2014") y/o en la Ley 11/2015.

    Es única y exclusivamente en sede del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea en Europa donde los afectados están vetados de solicitar indemnización alguna, en aplicación de la Ley 11/2015, pero no ocurre así en los procedimientos civiles indicados en los apartados 1 a) y b) anteriores.

    Aunque el producto f‌inanciero amortizado, en este caso, las obligaciones subordinadas, se hayan extinguido en aplicación de una normativa bail-in como es la Ley 11/2015, dicha ley no impide a sus titulares reclamar e interponer una acción de anulabilidad por error vicio. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en varios casos en los que...

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