SJS nº 1 190/2021, 30 de Agosto de 2021, de Soria

PonenteIRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5888
Número de Recurso112/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 - SORIA

SENTENCIA: 00190/2021

C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908

Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: EJE NIG: 42173 44 4 2021 0000118 Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000112 /2021

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Remedios

ABOGADA: MARIA JOSE MOLINA ARROYO

DEMANDADOS: LCA SL, CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A.U., Rosario, FELIX BUQUERIN S.L., CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A., FOGASA

ABOGADOS: MARIA ESTHER MELERO DOMINGUEZ, CESAR OTERO GURRUCHAGA, RAUL LADERA SAINZ,

BARBARA ESPINOSA CALZADILLA, ALBERTO GILARRANZ GILARANZ, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA nº 190 /2021

En Soria, a 30 de agosto de 2021.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL con SUBCONTRATA seguidos con el número 112/2021 a instancia de Remedios, comparecida por sí y asistida por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, contra Rosario, representada y asistida por el abogado D. Raúl Ladera Sainz, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO SAU (en adelante, CCP), representada y asistida por el abogado D. César Otero Gurruchaga, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS SA (en adelante CEDIPSA), representada por Dª. Carolina Senent Navarro y asistida por el abogado D. Carlos Rivero Briegas, contra LCA SL, representada por

  1. Eugenio Esteban López Estévez y asistida por la abogada Dª. Esther Melero Domínguez, y contra FÉLIX BUQUERÍN SL, representada y asistida por la abogada Dª. Bárbara Espinosa Calzadilla, con la intervención procesal del FOGASA, no comparecido, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

La demanda se amplió en sucesivas ocasiones frente a los demandados que constan en autos.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratif‌icada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográf‌ica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 8 horas y 45 minutos (código 735).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Remedios, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios retribuidos como vendedora-expendedora al servicio y bajo la dependencia de las sucesivas empresas contratistas y/ o subcontratistas explotadoras de la estación de servicio nº 4.077, sita en Covaleda (Soria), en el punto kilométrico 24 de la carretera de Cidones - Valle de Regumiel. Ha prestado servicios en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos y jornadas:

En marzo de 2021 le correspondía percibir un salario regulador de 46,15 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO

La estación de servicio nº 4.077 está ubicada en terrenos e instalaciones que en 1990 eran propiedad de Segundo . El Sr. Segundo era también titular de la concesión nº 4.077 de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima (CAMPSA).

El Sr. Segundo nació el NUM002 /1913 y falleció el 25/02/2002. Entre el 01/10/70 y el 31/05/78 estuvo en situación de alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria. Nunca tuvo código cuenta de cotización como empresario.

El 16/01/90 D. Segundo y Distribuidora de Productos Petrolíferos SA (DISPESA) suscribieron "contrato de arrendamiento de estación de servicio", en virtud del cual el Sr. Segundo arrendaba a DISPESA la concesión nº 4.077 y las instalaciones y terrenos de la estación de servicio y se obligaba a poner a disposición de DISPESA las instalaciones industriales, mobiliario y existencias de la estación de servicio. Se pactó la facultad de DISPESA de ceder, sin previa autorización del Sr. Segundo, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato en favor de la Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA) o de una f‌ilial de CEPSA.

En fecha no acreditada se produjo la fusión por absorción de DISPESA por parte de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA).

El 16/01/15 la heredera del Sr. Segundo, Dª. Rosario, CEDIPSA y Cepsa Comercial Petróleo SAU (CCP) suscribieron un addendum al contrato de arrendamiento de estación de servicio, en virtud del cual CCP se subrogaba en la posición de CEDIPSA en el contrato de arrendamiento.

El mismo 16/01/15, CCP y CEDIPSA suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio" en virtud del cual CCP subarrendaba a CEDIPSA "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y CEDIPSA se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula undécima CEDIPSA se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales de CCP respecto de la plantilla de personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Remedios ; en caso de resolución o terminación del contrato CCP se obligaba a hacerse cargo de la plantilla en número no superior a los cinco trabajadores subrogados y a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales de CEDIPSA con respecto a ellos.

El 07/03/17 CCP y CEDIPSA resolvieron el contrato suscrito el 16/01/15. CEDIPSA tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Remedios con efectos de 06/03/17.

El mismo 07/03/17 CCP y LCA SL suscribieron "contrato de subarriendo de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU" en virtud del cual CCP subarrendaba a LCA SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y LCA SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado undécimo, se pactaba la entrega a LCA SL de la plantilla del personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Remedios .

El 22/11/19 LCA SL comunicó a CCP su voluntad de resolver el contrato con efectos de 07/03/20.

El 15/01/20 la Sra. Rosario y CCP suscribieron un addendum del contrato de 16/01/90 en virtud del cual la duración de éste pasaba a ser de un año desde el 16/01/20, prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas hasta un máximo de cuatro salvo denuncia por escrito de CCP con al menos tres meses de antelación a la fecha de f‌inalización de la duración inicial o de sus prórrogas.

En marzo de 2020 CCP y LCA SL resolvieron el contrato suscrito el 07/03/17. LCA SL tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Remedios con efectos de 11/03/20.

El 12/03/20 CCP y Félix Buquerín SL suscribieron "contrato de subarriendo de industria de estación de servicio titularidad de Cepsa Comercial Petróleo SAU", en virtud del cual CCP subarrendaba a Félix Buquerín SL "como unidad patrimonial con vida propia, los terrenos e instalaciones de todo tipo que componen la explotación de la estación de servicio" y Félix Buquerín SL se obligaba a desarrollar como empresario independiente la actividad propia de la industria de CCP que se le subarrendaba, destinada a la venta de carburantes y combustibles entregados en exclusiva por CCP, a la venta de los lubricantes y otros productos del automóvil comercializados por CCP y a la difusión de la imagen que CCP determinara, y CCP se obligaba a facilitar la asistencia técnica y comercial necesaria para la explotación de la estación de servicio con los procedimientos y técnicas de explotación propias de CCP. En la cláusula quinta, apartado duodécimo, se pactaba la entrega a Félix Buquerín SL de la plantilla del personal de la estación de servicio, formada por cinco trabajadores incluida la Sra. Remedios .

El 13/10/20 CCP remitió a la Sra. Rosario comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 16/01/90 con efectos de 15/01/21.

El 04/12/20 Félix Buquerín SL remitió a CCP comunicación de f‌inalización de vigencia del contrato de 12/03/20 con efectos de 12/03/21.

El 14/01/21 CCP remitió a la Sra. Rosario comunicación de prórroga de vigencia del contrato de 16/01/90 hasta el 12/03/21.

El 12/03/21 CCP y Félix Buquerín SL suscribieron documento de resolución del contrato de subarriendo de 12/03/20, en virtud de cuya cláusula tercera Félix...

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