SAP Málaga 405/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2021
Fecha21 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046/2018

RECURSO DE APELACIÓN 165/2020

S E N T E N C I A Nº 405/2021

En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1046/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por la entidad UNICAJA BANCO, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. García Solera y defendida por el letrado Sr. Ramírez Rubio. Es parte apelada D. Juan Miguel, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Lorenzo Mateo y asistido por el letrado Sr. López Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 28 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1046/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Lorenzo Mateo en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la entidad Unicaja Banco, S.A., DECLARO la responsabilidad de la demandada de conformidad con la ley 57/68, CONDENÁNDOLA a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN EUROS (48.081 €), más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de la entrega del dinero hasta su completo pago; todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad Unicaja Banco, S.A. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de junio de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra dicha entidad por D. Juan Miguel en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como anticipo del precio para la adquisición de la vivienda designada con el nº NUM000, correspondiente a la URBANIZACION000, ubicada en la parcela denominada DIRECCION000 en Vera, Almería (f‌inca registral NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 ), condenando a la entidad bancaria al abono de la cantidad de 48.081 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades hasta su completo pago.

De los términos del recurso se constata que el motivo de apelación que invoca la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba que concreta en varios aspectos. Así, cita como motivos del recurso: 1º) indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, considerando improcedente la condena al pago de cantidades ya que la cantidad de 48.081 euros no fue ingresada por el Sr. Juan Miguel sino que se expidió un cheque que entregó a la promotora y ésta ingresó en su cuenta de Unicaja sin señalar concepto alguno; 2º) ajenidad de Unicaja al contrato de compraventa e imposibilidad de identif‌icación del destino del ingreso del cheque ya que no f‌inanció la construcción de la promoción; y 3º) improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde la fecha de la entrega por aplicación de la doctrina del retraso desleal, además de la prescripción de tales intereses por tratarse de intereses remuneratorios.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación serán analizados de forma conjunta ya que ambos se ref‌ieren a la indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, manteniendo la parte apelante que no f‌inanció la promoción, que era ajena al contrato privado de compraventa celebrado entre las partes y que no pudo conocer el destino de la cantidad de 48.081 euros ingresados por la promotora mediante un cheque en una cuenta que la misma tenía abierta en la entidad.

El Magistrado de Instancia resuelve sobre ello en el FD II en los siguientes términos:

"En tercer lugar, la demandada ha argumentado que era ajena al negocio jurídico entre vendedora y comprador, que no f‌inanció la promoción, ni aperturó cuenta especial ni avaló negocio alguno.

En este sentido, como ya se ha expuesto, ha quedado acreditado que el actor y la promotora suscribieron el 25 de junio de 2003 un contrato compraventa de vivienda situada en la localidad almeriense de Vera. Igualmente, se considera probado que de conformidad con las condiciones de pago establecidas en aquél, el actor ingresó en la cuenta bancaria de Proleal, S.A. mediante cheque bancario de la entidad Caja Rural Intermediterránea, S.C.C., la suma de 48.081 € (doc. nº 3 de la demanda), cuenta con número NUM005 que la promotora tenía abierta en la entidad Unicaja (docs. nº 3 y 9 de la demanda y nº 1 de la contestación).

(...)

Así pues, atendiendo a los hechos que se han declarado probados, se debe analizar si la entidad demandada tiene que responder al haber sido ingresada por el hoy actor en una cuenta que se abrió a Proleal, S.A., parte de la cantidad reclamada en esta litis y ello a pesar de que la cuenta referida no tiene carácter especial, de que no consta que Unicaja avalara dicha promoción y de que según su argumentación no tenía forma de controlar la f‌inalidad de este ingreso. La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sus sentencias de 21 de diciembre de 2015, de 9 y 17 de marzo de 2016, entre otras, ha dispuesto lo siguiente: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Por tanto, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, el art. 1.2 de la Ley 57/68 impone a la entidad bancaria una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina su responsabilidad frente al comprador siempre que el mismo haya ingresado en una cuenta que el promotor tenga abierta en la entidad bancaria las cantidades adelantadas, entendiendo que en este caso dicha obligación se debe centrar en la suma de 48.081

€ que sí consta que se ingresó en la referida cuenta que Proleal, S.A. tenía abierta en la entidad Unicaja, pues ninguna responsabilidad se puede exigir a la demandada respecto de la suma de 36.060 € al no haber sido acreditado que la misma también se ingresó en la cuenta citada, desconociéndose por tanto el destino de dicha cantidad que tal y como se ha considerado probado, recibió mediante pagaré la promotora.

Así pues y respecto de la suma de 48.081 €, se entiende aplicable la referida norma no pudiendo admitirse el argumento consistente en que el Banco no podía controlar el motivo de los ingresos en la cuenta de la citada promotora por desconocerlo pues aunque es cierto que en el ingreso de dicha cantidad ningún concepto se estableció relativo a cantidades anticipadas por la compra de la vivienda, de los documentos que acompañan a la demanda, concretamente del nº 9 (ingresos de otros compradores de inmuebles en la cuenta citada que Proleal, S.A. tenía abierta en Unicaja), es deducible que en dicha cuenta se ingresaban como anticipo cantidades por parte de los compradores de inmuebles tal y como se puede comprobar en el extracto de la misma donde en determinados apuntes se establecieron conceptos tales como "compra de vivienda", "pago de vivienda", "segundo pago casa", etc, por lo que se considera que la entidad bancaria atendiendo al contenido de estos apuntes y a que la cotitular de la cuenta era una promotora, debió emplear mayor celo a la hora de controlar el origen de los ingresos, por lo que estaba en disposición de poder conocer la causa del efectuado por el actor".

Y dicha fundamentación es compartida por la Sala.

Así, la parte actora en la instancia reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de adquisición de la vivienda con fundamento en el art. 1.2 de la Ley 57/68. Esta Sala se ha pronunciado en sentencia, entre otras, de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en el Rollo de Apelación 862/2016, donde se decíamos:

"La cuestión planteada ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo número 142/2016, de 9 marzo, citando la de Pleno de 13 de enero de 2015, la de 30 de abril de 2015 y la de 21 de diciembre de 2015, según la cual "las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego...

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