SAP Santa Cruz de Tenerife 200/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha17 Junio 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000484/2021

NIG: 3803843220140018178

Resolución:Sentencia 000200/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000014/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 47/2021

Apelado: Agueda ; Abogado: Leticia Herrera Perez; Procurador: Carlota Falcon Lison

Apelante: Landelino ; Abogado: Maria De Los Angeles Padilla Garcia; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 484/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado 14/2020, seguido por un DELITO DE DENUNCIA FALSA, habiendo sido parte como apelante D. Landelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Oramas Reyes y defendido por la Letrada Dña. Ángeles Padilla García; y, de otra como Acusación Particular DÑA. Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carlota Falcón Lisón y defendida por la Letrada Dña. Leticia Herrera Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020 con los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con DNI núm. NUM001, realizó los hechos siguientes:

A.- ) El encausado, guiado en su ánimo de perjudicar a su ex mujer con la que mantenía frecuentes litigios en ese momento por la custodia de sus hijas, y con el ánimo de menoscabar la honorabilidad de la misma y con el propósito de imputarle un presunto delito de abandono de menores, realizó dos llamadas de denuncia alertando a la Policía de DIRECCION000, ambas previa identif‌icación de su condición de policía nacional destinado en la península, concretamente en Cádiz? una el día 8 de septiembre de 2014, en hora anterior pero muy próxima a las 21:00 horas, en la que manifestó que sus dos hijas de 4 y 6 años de edad habían quedado solas en su domicilio sito en la CALLE000, NUM002, portal NUM003, puerta NUM003 de DIRECCION000

, manifestando como su madre Agueda, que en ese momento ostentaba la guarda y custodia de las mismas, había dejado solas a las niñas. Como consecuencia de ello sobre las 21 horas se presentaron en el domicilio de las mismas los Policías Locales de DIRECCION000 con Nº NUM004 NUM005, comprobando los mismos que tanto las niñas como su madre se encontraban durmiendo en el domicilio con el consiguiente quebranto de la tranquilidad tanto para la madre como para las hijas. Del tráf‌ico de llamadas entrantes y salientes de ese día resulta que el día ocho de septiembre de dos mil catorce solo habría recibido dos llamadas el teléfono f‌ijo de la vivienda, una a las 19.23:06 y otra a las 21:12:00 horas, siendo la primera de escasos segundos y la segunda ya se habría producido en presencia de los Agentes, y con una duración superior. Previamente se habría llamado al teléfono de la denunciante trece veces pero sin que la misma cogiera el teléfono.

B.-) El día diez de septiembre de dos mil catorce sobre las 17:48 horas el encausado realizó exactamente lo mismo, alertando a la Policía Nacional, previa identif‌icación de su condición de Policía Nacional destinado en la península, esta vez con más cautela pero siempre con ánimo mendaz, informó a la Policía que la madre había dejado solas a las dos niñas de 4 y 6 años, si bien se introduce, según el parte de intervención de la policía, un nuevo elemento pues ya no se imputa concretamente la perpetración de un delito de abandono de menores, sino que se le dice a la Policía que eso es lo que lo que la niña le ha comunicado al padre, y que por tal motivo se solicita a los agentes que se trasladen al domicilio familiar para comprobar si las niñas se encuentran en buen estado. En esta segunda ocasión la Policía Nacional por medio de los Agentes con nº NUM006 y NUM007 también se trasladó al domicilio familiar sobre las 19:00 horas comprobando como en el interior de la vivienda solo se encontraba una empleada del servicio doméstico, quien les comunica que las niñas habían salido con su madre posiblemente al supermercado o a dar un paseo. En el tráf‌ico de llamadas entrantes y salientes en el teléfono f‌ijo de la casa donde vive la madre con sus hijas no consta que ese día el Sr. Landelino hiciera ninguna llamada, lo que demuestra la falsedad de las af‌irmaciones que el mismo hace.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se declaró abierto el juicio oral el 28 de agosto de 2018".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.975 en Santa Cruz de Tenerife, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de DENUNCIA FALSA, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Landelino, que fue admitido en ambos efectos.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 456 CP.

  3. Prescripción de la pena y, subsidiariamente, dilaciones indebidas muy cualif‌icadas.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo la Defensa de DÑA. Agueda .

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 484/2021, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se modif‌ican los hechos probados para ofrecer la siguiente redacción:

"D. Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con DNI núm. NUM001, realizó los hechos siguientes:

A.- ) El encausado, realizó dos llamadas de denuncia alertando a la Policía de DIRECCION000, ambas previa identif‌icación de su condición de policía nacional destinado en la península, concretamente en Cádiz? una el día 8 de septiembre de 2014, en hora anterior pero muy próxima a las 21:00 horas, en la que manifestó que sus dos hijas de 4 y 6 años de edad habían quedado solas en su domicilio sito en la CALLE000, NUM002, portal NUM003, puerta NUM003 de DIRECCION000, manifestando como su madre Agueda, que en ese momento ostentaba la guarda y custodia de las mismas, había dejado solas a las niñas. Como consecuencia de ello sobre las 21 horas se presentaron en el domicilio de las mismas los Policías Locales de DIRECCION000 con Nº NUM004 NUM005, comprobando los mismos que tanto las niñas como su madre se encontraban durmiendo en el domicilio.

B.-) El día diez de septiembre de dos mil catorce sobre las 17:48 horas el encausado realizó exactamente lo mismo, alertando a la Policía Nacional, previa identif‌icación de su condición de Policía Nacional destinado en la península, informó a la Policía que la madre había dejado solas a las dos niñas de 4 y 6 años, expresamente dice a la Policía que eso es lo que lo que la niña le ha comunicado al padre, y que por tal motivo se solicita a los agentes que se trasladen al domicilio familiar para comprobar si las niñas se encuentran en buen estado. En esta segunda ocasión la Policía Nacional por medio de los Agentes con nº NUM006 y NUM007 también se trasladó al domicilio familiar sobre las 19:00 horas comprobando como en el interior de la vivienda solo se encontraba una empleada del servicio doméstico, quien les comunica que las niñas habían salido con su madre posiblemente al supermercado o a dar un paseo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución del recurso de apelación debemos señalar, en primer lugar que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que descartarían una vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que...

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