SAP Cádiz 250/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución250/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 250

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 398/2020

ROLLO DE SALA Nº 269/2021

En Cádiz a 20 de julio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad CORAL HOMES S.L.U., representada por el Pdor. Sr. Gordillo Alcalá, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. García Saénz.

Como apelada ha comparecido Joaquina, representada por la Pdora. Sra. Varo López de Cervantes, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sr. Moreira Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/enero/2021 en el procedimiento civil nº 398/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad actora, Coral Homes S.L.U., debe ser desestimado. Sin perjuicio de discrepar con el Juez a quo acerca del concepto y el verdadero alcance del precario a los efectos de ser tomado en consideración en el juicio de desahucio previsto en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a ello obste la tramitación de un procedimiento de ejecución previo, hemos de declarar la inadmisibilidad del recurso, que en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación.

Con todo, como en anteriores ocasiones nos hemos ya pronunciado, no cabe construir una inadecuación de procedimiento ni un fraude de ley por acudir a este procedimiento aunque la propiedad se haya adquirido en un proceso de ejecución directamente o por cesión del adjudicatario, sin perjuicio de que, en su caso, y ya en fase de ejecución, se pudieran alegar los benef‌icios contenidos en la Ley 1/2013 para dilatar el lanzamiento. No estará de más tampoco recordar que el dominio de la entidad actora trae causa de una ejecución tramitada en un expediente concursal, en cuyo seno, tanto en la Ley Concursal actual (art. 421: " En defecto de previsiones en el plan de liquidación, los bienes y derechos de la masa activa se enajenarán, según su naturaleza, por las disposiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio "), como en la precedente (art. 149.1.1 ª y Dirección Facultativa 5ª), el procedimiento a aplicar es el de la ejecución ordinaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así sucedió en autos como es de ver en el decreto de adjudicación de 12/enero/2017 dictado en el procedimiento concursal nº 938.05/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, y la Ley 1/2013 se ref‌iere expresamente a los procedimientos de ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

Así las cosas, deberemos pronunciarnos previamente sobre la eventual causa de inadmisibilidad opuesta por esa representación al oponerse al recurso de apelación deducido de contrario. Se af‌irma que la falta de traslado del escrito de interposición del actual recurso a la procuradora de la apelada supuso una evidente infracción de la regla establecida en el art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo efecto es la imposibilidad de dar cauce a tal pretensión ( art. 277 Ley de Enjuiciamiento Civil). Y hace notar la parte apelada que la presentación del referido escrito de interposición se hizo agotando el plazo para ello, incluso haciendo uso de la ampliación prevista en el art. 135.1 de la Ley, de manera que ni cabía ya la subsanación, ni en realidad era en puridad subsanable lo simplemente omitido.

Pues bien, notif‌icada la sentencia apelada (de fecha 28/enero/2021) el día 2/febrero/2021, el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 458.1, se empezó a contar conforme a las reglas establecidas en los arts. 133.1 y 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el día 5/febrero/2021. Si " los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo ", y " los actos de comunicación (...) que se practiquen a través de los servicios de notif‌icaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 ", el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo era el citado día 5/febrero/2021. Y si ello era así, el plazo vencía el día 5/marzo/2021 (ya que el día 1/marzo/2021 era feriado a nivel autonómico), que fue el día en que, según el informe de lexnet se presentó el escrito de interposición del recurso sin traslado a la procuradora de la parte contraria Sra. Varo López de Cervantes.

Las...

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