SAP Córdoba 755/2021, 30 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 755/2021 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 561/2020
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 249/2018
SENTENCIA NÚM. 755/2021
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 249/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, a instancias de ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño y asistida del Letrado D.Víctor Javier Román Fernández, contra TANATORIOS DE CORDOBA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen María Moreno Reyes y asistida del Letrado D.Angel Yergo Espinosa, habiendo sido la demandada y actora reconvencional parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, con fecha 23/12/2019, cuyo fallo es como sigue:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L contra TANATORIOS DE CÓRDOBA S.A y consecuentemente condeno a la demandada a pagar a la demandante al pago de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (8.488,95 €), con el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por TANATORIOS DE CÓRDOBA S.A contra ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L y debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a TANATORIOS DE CÓRDOBA S.A al pago de las costas causadas en esta primera instancia."
Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Moreno Reyes en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelada.
Por la Procuradora de los Tribunales Sra .Amo Triviño, en representación de la demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Planteamiento de las relaciones contractuales entre las partes y resumen de los antecedentes del recurso de apelación.
La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y actora de reconvención.
Formulada demanda por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA, S.L. (sobre la base del contrato firmado el
25.4.2017 ejercitando una acción de reclamación del precio de la obra contratada aún adeudado -8.8448'95 €- con TANATORIOS DE CÓRDOBA, S.A., cuyo objeto era la instalación de un ascensor en un tanatorio explotado por esta mercantil) se opuso por la parte demandada, en su contestación, el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandante, según las condiciones estipuladas en el mismo. E identifica ese incumplimiento con el grave retraso con la terminación del trabajo, habiéndose pactado una penalización de 200 € por día de retraso, por lo que resulta un saldo a su favor de 11.551'05 € que reclama vía reconvención. Es decir, esgrime la procedencia de compensar la cantidad adeudada (8.448'95 €) con los 20.000 € a que asciende la indemnización.
De acuerdo con la dicción literal del contrato: " Plazo de entrega: Aproximadamente 6 semanas desde la firma de planos. NOTA: El plano de suministro del ascensor desde confirmación de planos definitivos será de 8 semanas más 4 semanas de montaje. Transcurrido ese plazo, si las causas fuesen imputables a la empresa Ascensores Zener Grupo Armoniza, S.L.U., se aplicará una penalización de 200 euros diarios".
Concreta la sentencia apelada cuáles son los hechos controvertidos: (1) qué debe entenderse por instalación de ascensor, (2) cual era el plazo para el cumplimiento de la obligación de instalar el ascensor, (3) cual era la fecha para el inicio del computo, (4) en que fecha quedó cumplida la obligación de instalar el ascensor y cuando surgía la obligación de pago del precio, y en concreto si ello estaba o no supeditado a la puesta en marcha del ascensor; (5) y si hubo o no retraso en la ejecución del contrato por parte de Ascensores Zener y, en caso afirmativo si el mismo fue o no imputable a Ascensores Zener.
Y tras considerar (1) que el plazo para el suministro y ulterior montaje del ascensor era de 12 semanas a computar desde la confirmación de los planos definitivos, y no desde la resolución administrativa de la Delegación Territorial de economía, innovación, ciencia y empresa de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de fecha 11 de junio de 2017, y (2) que la obligación de instalar el ascensor se debe tener por cumplida cuando concluyó su montaje y no su puesta de servicio, concluye que, si bien existe un retraso en la conclusión del montaje de 31 días, como quiera que se requiere que la causa del retraso sea imputable a Ascensores Zener, lo que no se ha acreditado, y ser necesario un requerimiento previo para que opere la cláusula penal, procede desestimar la demanda reconvencional.
En el recurso interpuesto contra la referida sentencia, la demandada reduce su reclamación de los 20.000 € solicitados en su demanda reconvencional a 6.200 € por cuanto que aún considerando que la finalización de la instalación y la puesta en funcionamiento es una misma cosa, asume la existencia, al menos, del retraso asumido como existente en la sentencia apelada, estos es, por el plazo transcurrido desde el día 18 de julio de 2017 hasta el día 18 de agosto de 2017, esto es 31 días.
Esgrime error en la valoración de la prueba, así como vulneración de los artículos 399, 405, 416, 424, 459, 216 y 218 LEC por infracción de normas y garantías procesales, artículo 24 y 120.3 CE, principio de rogación e incongruencia extra petita, por cuanto que la resolución impugnada (1) exige para la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato un requisito no previsto ni en la Ley y menos aún en la jurisprudencia, cual es la
previa intimación o requerimiento al penalizado, (2) hace una valoración sesgada de las pruebas practicadas, y (3) obvia la prueba obrante en autos que advera que el retraso es sólo imputable a la actora.
Facultad revisora de la sala.
A la vista del escrito de oposición al recurso, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta...
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