SJCA nº 1 124/2021, 15 de Septiembre de 2021, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:5280 |
Número de Recurso | 373/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00124/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SDM
N.I.G: 51001 45 3 2020 0000681
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2020 /
De D/Dª : Jose María
Abogado: FRANCISCO JAVIER CASAS SANCHEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª SUBDELEGACION GOBIERNO MALAGA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Ceuta, a 15 de septiembre de dos mil veintiuno.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 373/20, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dº Jose María, representado y asistido por el Letrado Dº FRANCICO JAVIER CASAS SANCHEZ, contra la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.020, por la que se le impone una sanción por importe de 100 €.
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, y sin señalar vista, al no haberse solicitado, se dio traslado de la demanda a la administración demandada para su contestación, lo que verificó, quedando los autos conclusos para Sentencia.
El motivo por el que se impugna la resolución es por estimar que el acta de denuncia no puede servir para enervar la presunción de inocencia al no reunir los requisitos necesarios para ello, ya que ni se indica que era lo que estaba consumiendo el recurrente ni tampoco en qué consistía la molestia que estaba ocasionando a los vecinos.
La administración se opone a la demanda alegando que la presunción de veracidad de las actas no ha quedado desvirtuada.
Como señala la STS de 21 de febrero de 2.006, la potestad sancionadora de la Administración, que constituye una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, según contempla el artículo 25 de la Constitución, se encuentra limitada en su ejercicio al respeto del principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se proyecta en el reconocimiento, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a un proceso con todas las garantías que garantiza el artículo 24 de la Constitución, del derecho subjetivo de que nadie puede ser sancionado sino en los casos legalmente previstos y por las autoridades administrativas que tengan atribuida por Ley esta competencia sancionadora y a través del procedimiento en que se respeten plenamente el derecho de defensa, el derecho de ser informado de la acusación y el derecho a la presunción de inocencia.
Los principios inspiradores del orden penal referidos en el artículo 25 de la Constitución y las garantías procesales consagradas en el artículo 24 de la Constitución son aplicables con matices en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, según advierte el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia ( STC 18/1981), exigiendo que se respete, según se afirma en la sentencia 77/1983: "a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, con la consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para imposición de sanciones, y d) finalmente, la subordinación a la autoridad judicial.".
Las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.2 CE, según se declara en la sentencia constitucional 126/2005, de 23 de mayo, "son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento sancionador; y el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa (por todas, STC 74/2004,
Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no puede subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador, pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que garantice los principios esenciales reflejados en el art. 24.2, como señala la STC 59/2004.
El derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa,...
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