SJCA nº 1 187/2021, 1 de Octubre de 2021, de Ávila
Ponente | MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:5845 |
Número de Recurso | 49/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00187/2021
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Teléfono: 920359113 Fax: 920359008
Correo electrónico: contencioso1.avila@justicia.es
N.I.G: 05019 45 3 2021 0000049
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2021 /
Sobre: PLUSVALIA
De D/Dª : Teofilo
Abogado: EDUARDO LOPEZ NIETO
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE AVILA
Abogado: JOSE ALBERTO CASTRO GARBAJOSA
Procurador D./Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
PAB Nº 49/2021 .
SENTENCIA Nº 187/2021.
En Avila, a uno de Octubre del año dos mil veintiuno.
Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 49/2021, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Letrado Sr. López Nieto, en representación de D. Teofilo, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Avila, de fecha 12 de Enero de 2021, por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por importe de 1.639,38 euros, habiendo comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y dirigido por el Letrado Sr. Castro Garbajosa.
Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. López Nieto, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.
Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 29 de Septiembre del presente año a las 11:45 horas, para lo que fueron citadas las partes.
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
La cuantía del presente recurso, se ha fijado en la cantidad de 1.639,38 euros.
En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Avila, de fecha 12 de Enero de 2021, por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por importe de 1.639,38 euros.
La parte recurrente, estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que debe declararse la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que expuso en el acto de la vista, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
Lo primero que debe decirse en esta sentencia es que la resolución que se impugna no viene constituida por la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) girada en su día al recurrente, ni se dirige frente a la resolución administrativa que confirmó dicha liquidación, y que la parte recurrente dejó firme por no recurrirla en tiempo y forma, sino que lo que es objeto de litis viene constituido por una resolución administrativa por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente.
Ello tiene su importancia y relevancia porque esta sentencia, precisamente por ello, no tendrá oportunidad ni podrá hacerlo, pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la liquidación girada en su día al recurrente, ni sobre la resolución que confirmó la misma, sino únicamente sobre si la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente es o no ajustada a derecho.
El recurso de revisión es un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico administrativas firmes ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª de 19 de septiembre de 1991 entre otras) y dada su naturaleza de extraordinario, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª de 29 de septiembre de 1988, entre otras).
Conforme a jurisprudencia consolidada, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos al efecto y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada. El recurso de revisión no es susceptible de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una resolución administrativa firme. Existe limitación de los motivos que se pueden hacer valer frente al acto firme a través de esta excepcional modalidad impugnatoria. Dichos motivos, constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional. Así lo han reiterado tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera constante y reiterada (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002).
Debe tenerse en cuenta la vigencia del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución y la circunstancia de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de una Ley, puede aceptarse una solución diferente ( art. 40.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Es más, el propio Tribunal Constitucional en Sentencias 45/1989 de 2 de Febrero y de 28 de Junio de 1.994, ha declarado que no sólo no son susceptibles de revisión situaciones decididas mediante Sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también las derivadas de actuaciones administrativas también firmes, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas porque vulneraban otras de superior rango, que quien teniendo posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba.
En resumen, cabe decir que la anulación de una disposición administrativa no afecta a los actos producidos con anterioridad si han adquirido firmeza porque fueron confirmados por resolución judicial no recurrible o consentida por el interesado que no los impugnó en su momento.
Es preciso igualmente recordar que la invalidación del acto administrativo de liquidación, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil.
La liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) que fue girada al recurrente, consta notificada con fecha 20 de noviembre de 2019 y dicho recurrente no interpuso contra la misma el recurso de reposición del art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), que es preceptivo y no facultativo o potestativo, de manera que la mencionada liquidación adquirió firmeza y no puede ser cuestionada, ni impugnada con posterioridad.
La liquidación de IVTNU, fue notificada a la parte recurrente, como ya se ha expuesto, y frente a dicha liquidación únicamente cabía interponer el recurso de reposición ante la Alcaldía, al que se refiere el citado art.
14.2 de la LHL, en el plazo de un mes, tal como se hacía constar en la notificación de aquélla y era a través de dicho recurso por el que los contribuyentes que así lo considerasen, podían plantear en vía administrativa la no sujeción...
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