STSJ Comunidad de Madrid 551/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0020411

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Nº : 848/2019

SENTENCIA Nº 551 /2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 848/2019, interpuesto por D. Teof‌ilo, representado por Dª. Susana Hernández del Muro y defendido por D. José Ignacio Hernández Obelart, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 262/2016, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial; Amenabar Promociones Residenciales, S.L., representada por Dª. Nuria Munar Serrano y defendida por Dª. María Cristina Velasco Toledano; y la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, no personada ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 262/2016 por la que vino a inadmitir el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Teof‌ilo, representado por Dª. Susana Hernández del Muro, contra la resolución del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de julio de 2016.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Susana Hernández del Muro, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Amenabar Promociones Residenciales, S.L., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de septiembre de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 262/2016, en los que se venía a impugnar la resolución del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de julio de 2016, por la que se concede a Abenamar Promociones Residenciales, S.L. licencia de obras de nueva planta para la ejecución de obras de edif‌icación en la parcela sita en calle Félix Candela núm. 61 al 83 y calle Luis Moya Blanco núm. 76 (APE 16:11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas").

Se fundamenta el pronunciamiento de inadmisión combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes y de los motivos de impugnación en que se sustenta la pretensión anulatoria deducida por D. Teof‌ilo, en la consideración de que, habiéndose presentado por D. Justo (representado por el Letrado del hoy recurrente) recurso de reposición contra la resolución de concesión de licencia de 11 de julio de 2016 el 3 de agosto de ese año y habiéndose notif‌icado al Sr. Justo la resolución desestimatoria del recurso de reposición el 21 de septiembre de 2016, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por D. Teof‌ilo el día 13 de octubre siguiente contra un acto que, cuando se dictó, ponía fín a la vía administrativa pero contra el que fue interpuesto recurso de reposición potestativo por otra parte, recurso que supone que la vía administrativa no puede considerarse def‌initivamente terminada para ninguna de las partes, a pesar de lo cual el recurrente (conocedor por tener el mismo Letrado de la interposición por otro interesado de un recurso de reposición y del dictado de una resolución desestimatoria del referido recurso administrativo) no recurrió la resolución de 8 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso de reposición y fue la que agotó la vía administrativa, sino la previa de 11 de septiembre de 2016, que no agotaba la vía administrativa y no era susceptible de recurso.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Teof‌ilo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue publicada el 11 de julio de 2016 y que el mes de agosto es inhábil a efectos procesales, el plazo de dos meses con que contaba el apelante para recurrir f‌inalizaba el 12 de octubre de 2016, día igualmente inhábil por ser f‌iesta nacional, por lo que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto temporáneamente el 13 de octubre; que al af‌irmar la Sentencia apelada, como sustento de su tesis, que el apelante conocía del recurso de reposición interpuesto por D. Justo por tener el mismo letrado, pretende asimilar la condición de parte de D. Teof‌ilo a la de D. Justo por esa circunstancia cuando el interés de uno y otro no son coincidentes ni son la misma persona frente al acto recurrido, asimilación claramente contraria a derecho, pues el letrado no es la parte; que, de hecho, aunque ambos interesados hubieran interpuesto su correspondiente recurso de reposición por separado no estarían obligados a esperar la resolución de todos los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 11 de julio de 2016, y menos aún a entender como acto recurrible la resolución de otros recursos de reposición interpuestos contra el mismo acto, sino exclusivamente el suyo propio; que la resolución de fecha 11 de julio de 2016 por la que se concede a Amenabar Promociones Residenciales, S.L. licencia de obras de nueva planta para la ejecución de obras de edif‌icación en la parcela sita en Calle Félix Candela nº 61 al 83 y calle Luis

Moya Blanco nº 73 (APE 16:11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas"), es un acto que pone f‌in a la vía administrativa en el expediente de concesión de licencia nº 711/2016/13137 y, por tanto, directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea preciso interponer contra el mismo y con carácter previo recurso de reposición y menos aún esperar a la resolución de otros recursos de reposición que pudieran haberse interpuesto contra el mismo acto por terceros, al no afectar a su recurso conforme lo regulado en el artículo 120 de la Ley 39/2015; que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 114 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 123, se pone de manif‌iesto que el acto recurrible, en caso de reposición, no es la resolución del recurso de reposición sino el acto def‌initivo que puso f‌in a la vía administrativa, siendo cuestión distinta que deba esperarse a la resolución del referido recurso o a su desestimación por silencio, como impone el artículo 123, para poder recurrir el acto def‌initivo en vía judicial; que la sentencia recurrida no solo ha ignorado la independencia y ausencia de afección de ambos recursos que regula el artículo 120 de la Ley 39/2015 sino que ha ignorado e infringido, por aplicación indebida, los artículos 114 y 123 de la referida norma en relación con el artículo 25 de la Ley 29/98, al negarle al demandante el derecho a recurrir en plazo contra un acto que ponía f‌in a la vía administrativa, incluso después de la resolución de los recursos de reposición interpuestos por terceros, pretendiendo que las resoluciones de dichos recursos fueran los actos recurribles y no el propio acto def‌initivo; y que la inadmisión del recurso supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y del artículo 24.1 de la C.E., al privarle de una resolución motivada sobre el fondo en base a un argumento manif‌iestamente contrario e invocando una Sentencia del Tribunal Supremo que se fundamenta en hechos que nada tienen que ver con el presente supuesto, además de extraerse de dicha sentencia una conclusión contraria a la inadmisión que aquí se pretende.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Amenabar Promociones Residenciales, S.L., a través de su representación procesal: que la mercantil apelada es propietaria de las parcelas 170 C y 170 D del APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", f‌incas registrales nº

42.373 y 12.374 del Registro de la Propiedad nº 12 de Madrid, por compra a la sociedad Parque Empresarial Del Olivar, S.L.U. en virtud de subasta realizada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en el concurso ordinario nº 56/2011, constando en dicho procedimiento que la concursada está asistida por el Letrado D. José Ignacio Hernández Obelart, en tanto que el recurrente, D. Teof‌ilo, era apoderado de Dª Rosa que era la...

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