AAP Barcelona 621/2021, 26 de Agosto de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Fecha26 Agosto 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de Vacaciones

Rollo de Apelación Otros Recursos 659/2021

Sección Octava

Procedencia:

Juzgado Instrucción 1 Mollet del Vallés

Diligencias Previas 336/2021-G

AUTO

TRIBUNAL

MARIA JOSEP FELIU MORELL

FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 26 de agosto de 2021

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del investigado Cipriano contra el auto de fecha 10 de agosto de 2021 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2021 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del referido investigado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la causa referenciada Cipriano, mayor de edad, español, fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción 1 de Mollet del Vallés el 17 de julio de 2021 como presunto autor de un delito de tráf‌ico de drogas y se le recibió declaración con asistencia de su letrado y previa información de sus derechos y exposición de los hechos que se le imputaban, con las prevenciones que dispone el artículo 775 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECRIM).

Seguidamente y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 505 LECRIM, y a los efectos de resolver sobre su situación personal, se convocó a una comparecencia al ministerio f‌iscal y al investigado asistido de su abogada. El ministerio f‌iscal solicitó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado Cipriano y la defensa del investigado se opuso a dicha medida cautelar. Constan detallados los argumentos de las partes en el acta sucinta de la comparecencia que se extendió al efecto a la que se incorporó el escrito presentado por el ministerio f‌iscal.

Segundo

Celebrada la comparecencia el juez dictó Auto en la misma fecha en el que decretó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado Cipriano por entender que concurrían los requisitos del art. 503 LECRIM, y justif‌icando su decisión en la existencia de indicios racionales suf‌icientes de la comisión del referido delito y en la f‌inalidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso debido a la existencia de un riesgo de fuga atendida la grave pena que lleva asociada el delito que se imputa al investigado al tratarse de un delito de tráf‌ico de drogas, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, lo que comporta una horquilla penológica de seis años y un día a nueve años de prisión, sin que se considere que existe un arraigo acreditado dada la carencia de medios lícitos de vida del investigado.

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del investigado Cipriano solicitando la revocación del auto recurrido y que se acordara la libertad provisional de su defendido con la aplicación en todo caso de alguna de las medidas alternativas propuestas en su escrito de interposición del recurso; todo ello en base a los argumentos que son de ver en el escrito de interposición del recurso y que seguidamente se analizan. Se interesó por la representación procesal del investigado Cipriano y para el caso de que se desestimare el recurso de reforma la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 LECRIM.

Cuarto

Dado traslado al ministerio f‌iscal este interesó la desestimación del recurso en base a los mismos fundamentos del auto recurrido por entender que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito de tráf‌ico de drogas en su modalidad de drogas que causan daño grave a la salud y en cantidad de notoria importancia penado con pena de hasta 9 años de prisión y considerar, asimismo, que existe un elevado riesgo de fuga ante la elevada pena asociada al delito que se le imputa e incluso un riesgo de reiteración delictiva ante la carencia de medios de vida del investigado.

El recurso de reforma se desestimó por auto de la jueza instructora de fecha 10 de agosto de 2021 que reproduce, en esencia, los argumentos expuestos en el auto recurrido y añade el riesgo de reiteración delictiva teniendo en cuenta las dif‌icultades económicas del investigado.

En la misma resolución se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario para el caso de que se desestimara el recurso de reforma y se dio nuevo traslado a las partes y al ministerio f‌iscal a los efectos de alegaciones y de que indicaran los particulares a incorporar al testimonio que debe remitirse a la Audiencia; presentándose escrito únicamente por la representación procesal del recurrente reiterando sus alegaciones iniciales.

Quinto

Por el Juzgado de Instrucción 1 de Mollet del Vallés se remitió un testimonio de los particulares señalados por las partes a la Audiencia Provincial, recibiéndose en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, donde se formó y registró este Rollo de Apelación y, tratándose de causa con preso, se remitió a la Sala de Vacaciones para su resolución. Se acordó la celebración de vista para el día 26 de agosto a las 10:00 horas compareciendo la representación procesal y defensa del investigado Cipriano y el ministerio f‌iscal quienes en el acto de la vista desarrollaron oralmente los argumentos expuestos, respectivamente, en el escrito de interposición del recurso y en el informe de impugnación del recurso.

Ha sido designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

SEGUNDO

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto lo siguiente:

  1. Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; ref‌lejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.

  2. Como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del investigado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional f‌ines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.

    Debe señalarse en relación con los f‌ines perseguidos por la medida, como recuerda la STC 29/2019, que el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los "cargos criminales" (hechos y calif‌icación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específ‌ico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calif‌icación jurídica provisionales), sin agravar estos para justif‌icar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las f‌inalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la "autoridad judicial" constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva .Para...

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