SJMer nº 2 312/2021, 6 de Julio de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:10580
Número de Recurso354/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-18/012313

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2018/0012313

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 354/2018 - N

S E N T E N C I A Nº 312/2021

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : seis de julio de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : Dª. Brigida

Abogada : Dª. MARÍA ISABEL ARROITA BERENGUER

Procuradora : Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO

DEMANDADA: VINUESA S.L.

Abogado : D. MATÍAS M. GARCÍA FRASQUET

Procurador : D. XABIER NÚÑEZ IRUETA

OBJETO : impugnación de acuerdos sociales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 17 de abril de 2018 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de Dª. Brigida, frente a VINUESA, S.L., en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al Juzgado que "declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Extraordinarias y supuestamente universales celebradas el 27 de abril de 2017, 19 de mayo de 2017 y 1 de diciembre de 2017, condenando a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de abril de 2018, el 31 de mayo siguiente se recibió escrito de la demanda oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018 se señaló la audiencia previa para el 5 de junio siguiente.

Suspendida la audiencia previa por causa legal, se señaló nuevamente para el 26 de junio de 2018, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

El juicio se señaló para el 13 de septiembre de 2018, celebrándose dicho día.

CUARTO

Encontrándose el procedimiento pendiente de sentencia, por auto de 26 de diciembre de 2018 se acordó su suspensión por prejudicialidad penal.

QUINTO

- Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021 se alzó la suspensión del procedimiento y quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la demandante y hechos en que la funda

La demandante, que af‌irma ser titular del 33,33% de las participaciones sociales de VINUESA, S.L., ejercita acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales extraordinarias celebradas con carácter universal el 27 de abril de 2017, 19 de mayo de 2017 y 1 de diciembre de 2017. El motivo de impugnación es no haber sido la demandante convocada a dichas juntas.

En dichas juntas se adoptaron los siguientes acuerdos (doc.2 de la demanda):

- Aprobación de nuevos estatutos.

- Cese de los anteriores administradores D. Roberto y D. Rogelio .

- Modif‌icación del órgano de administración, de administración mancomunada a administración solidaria, siendo elegidos Dª. Eloisa y D. Salvador .

- Acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad.

- Cese de los administradores solidarios y nombramiento de los mismos como liquidadores.

- Aprobación del balance f‌inal de liquidación e informe sobre operaciones liquidatorias.

- Reparto del haber social.

Alega, resumidamente, la demandante:

  1. VINUESA, S.L., se constituyó el 21 de marzo de 1990 por la madre y dos hermanos de la demandante: Dª. Felicidad y D. Rogelio y D. Roberto .

  2. Posteriormente, Dª. Felicidad transmitió sus participaciones a sus dos hijos. La demandante era entonces menor de edad y se pospuso su incorporación a la sociedad.

  3. La demandante adquirió el 33,33% de VINUESA por su valor nominal a sus hermanos D. Roberto y D. Rogelio (doc.3). Así resulta del doc. 3 f‌irmado el 1 de noviembre de 1994, conforme al cual:

    "en virtud de dicha compraventa de participaciones sociales de la entidad VINUESA, S.L., D. Roberto y D. Rogelio reconocen, mediante el presente documento la propiedad del 33,22% de las participaciones sociales referidas a la compradora, Dª. Brigida ".

  4. Tras el fallecimiento del hermano D. Roberto, D. Rogelio y Dª. Brigida f‌irmaron un documento, el 9 de febrero de 2005, protocolizado ante notario, en el que se reitera el reconocimiento de la propiedad de la demandante del 33,33% de las participaciones sociales (doc.4).

    "Que de conformidad con el contrato de fecha 1 de Noviembre de 1994 Brigida es propietaria del 33,33% de las participaciones de la sociedad VINUESA, S.L., aunque la transmisión reconocida en el contrato anteriormente señalado no fue protocolizada ante Notario".

  5. La sociedad no ha desarrollado actividad alguna desde su constitución. Su activo estaba integrado únicamente por la casa chalet nº NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, que había aportado la madre de los socios. La f‌inca se arrendó a la Embajada de Pakistán (doc.5) y la renta se ingresaba en una cuenta titularidad de D. Rogelio, teniendo la demandante f‌irma autorizada hasta que se canceló en agosto de 2012 (doc.6). Los tres hermanos se repartían los únicos ingresos de la sociedad (docs. 7 y 8).

  6. La sociedad nunca ha celebrado juntas, ni presentado cuentas anuales, hasta el año 2017. Este año debieron aprobarse las cuentas anuales de los últimos ejercicios (docs. 9 y 10). La sociedad funcionó siempre como una comunidad de bienes entre los tres socios.

  7. Fallecido el hermano D. Roberto, la sociedad siguió funcionando de forma idéntica con los herederos (docs. 11 y 12).

  8. En 2017 se ha reactivado la sociedad para proceder a la venta del único activo del que es titular la mercantil, acordando la disolución y liquidación de la sociedad obviando a la demandante.

  9. La Junta que acordó la disolución y liquidación se presentó para inscripción el 4 de enero de 2018, siendo calif‌icada como defectuosa el 25 de enero de 2018 y retirada por el interesado el 26 de enero. Se presentó de nuevo el 13 de marzo de 2018 y se inscribió el 21 de marzo, fecha a partir de la cual la demandante tuvo conocimiento de las operaciones realizadas.

  10. De la certif‌icación registral se deduce lo siguiente:

    - Se acuerda la disolución y liquidación dado que se ha vendido el único inmovilizado material que tenía la sociedad.

    - Se ha establecido como cuota de liquidación la suma de 41,504192 euros por participación, correspondiente a cada una de las 25.000 participaciones que integran el capital social.

    - La relación de socios teóricos y la cuota que les corresponde es la siguiente: Dª. Eloisa, titular de

    12.500 participaciones, correspondiéndole 518.802,40 euros; D. Eulalio, titular de 6.250 participaciones, le corresponden 258.401,20 euros; D. Salvador, titular de 6.250 participaciones, le corresponden 258.401,20 euros.

  11. Se ha causado un evidente perjuicio a la demandante con la actuación realizada, dado que si se dan por buenas las cuentas presentadas, corresponderían a la demandante 345.868,82 euros.

  12. En la certif‌icación de la junta se señala que se celebró en el domicilio social, que está en Bilbao, y, sin embargo, se certif‌icó en Granada.

SEGUNDO

Alegaciones de la demandada

  1. Falta de legitimación pasiva por haberse liquidado la sociedad y haberse extinguido su personalidad jurídica. La demandante no impugna concretas operaciones liquidatorias, sino su falta de convocatoria a las juntas y la universalidad de las mismas.

  2. El documento 3 es falso. D. Roberto era ciego y cualquier documento que hubiera de f‌irmar debía ser amparado por terceros ajenos al negocio jurídico que se tratara, para que dieran fe de la libertad de su consentimiento.

  3. D. Roberto falleció el 2 de julio de 2003 (doc.6) y su último testamento es de 23 de marzo de 2000 (doc. 7), no haciendo mención a la existencia de relación societaria alguna con su hermana Brigida .

  4. Fallecido D. Roberto en julio de 2003, hasta febrero de 2005 no comparecen los hermanos D. Rogelio y Dª. Brigida ante notario para manifestar, por su propia voluntad y sin intervención alguna de los herederos, que se reconocen mutuamente una coparticipación en el patrimonio familiar.

  5. En relación con la sociedad, lo único cierto es que DIRECCION000 era una sociedad patrimonial que contaba con un inmueble en explotación mediante su arrendamiento.

  6. No se pudo actuar en DIRECCION000 hasta que los herederos de D. Roberto comenzaron a pleitear con

    D. Rogelio para recuperar los bienes que éste estaba disfrutando y que les pertenecían por título sucesorio.

  7. Los hijos y la esposa de D. Roberto formularon demanda de extinción de proindiviso contra D. Rogelio

    , alcanzando un acuerdo extrajudicial en el que D. Rogelio af‌irmó ser copropietario del 50% de las participaciones de DIRECCION000 (doc.8).

  8. La demandante seguía los pasos de la sociedad (aporta una nota del Registro Mercantil de 28.09.2016), y nunca informó a los herederos de D. Roberto sobre su participación en la sociedad.

  9. La junta de 1 de diciembre de 2017 se celebró en Granada.

TERCERO

Excepción de falta de legitimación activa

La demandada niega la condición de socia de la demandada.

La excepción no puede prosperar. Ha quedado probada la participación de la demandante en DIRECCION000 ., en el 33,33 % que ref‌iere. Así resulta de prueba documental y testif‌ical practicada:

  1. El doc. 3 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada, acredita que la demandante adquirió el 33,33% de las participaciones de sus hermanos D. Roberto y D. Rogelio .

  2. La autenticidad de este documento fue impugnada e incluso el procedimiento suspendido por prejudicialidad penal. Archivado el procedimiento penal, la autenticidad del documento no sólo ha sido desvirtuada, sino que su contenido es coherente con el contenido de la restante...

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