SAP Barcelona 430/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución430/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 273/19

Procedimiento Abreviado 109/18

Juzgado Penal 3 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucias Rodríguez

SENTENCIA Nº 430/2021

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Penal 3 Barcelona en el Procedimiento Abreviado 109/18 por parte de D. Javier representado por el procurador D. Nicolas Díaz Falo y asistido por el letrado D. J. C. Aymerich, y de D. Lorenzo representado por la procuradora Dª Ester Ribote Cantos y asistida por la letrada Montserrat Sanz Herrero, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Penal 3 Barcelona en el Procedimiento Abreviado 109/18 es el siguiente:

"Debo condenar y condeno a Javier como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de robo con violencia en las personas, del artículo 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, si a ello tuviere derecho.

  2. Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

    Debo condenar y condeno a Lorenzo como autor criminalmente responsable de:

  3. Un delito de robo con violencia en las personas, del artículo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, si a ello tuviere derecho.

  4. Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

    Con abono a ambos de las costas del procedimiento.

    Condeno a Javier y a Lorenzo a que de manera conjunta y solidaria indemnicen a Roberto, en la cantidad de 500 euros por el dinero en efectivo sustraído, y 300 euros por las lesiones ocasionadas al mismo, cantidades que generaban los intereses a que se ref‌iere el artículo 576 de la LEC."

SEGUNDO

Javier interpuso el 15 de mayo de 2019 recurso de apelación contra la sentencia, y Lorenzo lo hizo el 29 de mayo de 2019. Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 10 de octubre de 2019.

Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 28 de octubre de 2019, procediéndose a la designación de Ponente y teniendo lugar la deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2021.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los de la sentencia de instancia:

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 6 de diciembre de 2017, sobre las 17 horas, Roberto se asomó al establecimiento sito en la CALLE000 de Barcelona, dónde se encontraba en su interior Javier, con antecedentes penales consistentes en:

-Condena por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2014, por delito de robo con violencia, a la pena de un año de prisión, y a la pena de seis meses por un delito de lesiones, condena que era objeto de extinción en fecha 20 de mayo de 2016.

-Condena por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 2015, por un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión, que fue objeto de suspensión en fecha 11 de abril de 2016

Roberto pregunto por la presencia de un amigo en el establecimiento, lo que fue contestado por parte de Javier

, en el sentido de increparle que abandonara el establecimiento que le iba a golpear. Ante tales manifestaciones Roberto se dio la vuelta con la f‌inalidad de marcharse del lugar, y con ánimo de atentar contra la integridad de Roberto, Javier, lo acometió en la Puerta del establecimiento, con golpes en la cara. Lorenzo, con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, padre de Javier, que se hallaba en la boca del metro inmediata a la puerta del establecimiento citado, intervino golpeando con idéntico ánimo a Roberto, con unas lates de bebida que portaba.

Roberto portaba la cartera con 500 euros en el bolsillo trasero del pantalón, y en la confusión de los golpes fue arrebatada por los acusados, quienes tiraron a la cartera al suelo, que fue recuperada por su propietario, si bien el dinero en efectivo fue objeto de apoderamiento por parte de los acusados, con ánimo de enriquecimiento injusto, abandonando ambos el lugar de los hechos.

Como consecuencia de estos hechos Roberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones que necesitaron de una primera asistencia facultativa y tardaron 8 días en sanar, de los cuales 2 días resultaron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Javier alega en primer lugar en su escrito de interposición del recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y lo hace sosteniendo que la condena se sustenta exclusivamente en la declaración de un único testigo que no cumple los criterios para otorgar credibilidad a sus manifestaciones. A este respecto el recurrente Javier sostiene que el testimonio del perjudicado no cumple:

* El criterio de la ausencia de incredulidad subjetiva por resultar de la vista la existencia de motivos de resentimiento entre la víctima y el recurrente, e indica que la víctima reconoció conocer al recurrente, que habían tenido encuentros anteriores con motivo del consumo de estupefacientes y mantenido discusiones y altercados, que el recurrente explicó que se debieron a que el perjudicado increpó y molestó a la pareja del recurrente.

* El criterio de la verosimilitud al ser la misma contraria a las normas de la lógica y no estar corroborado por elementos periféricos de carácter objetivo. A este respecto, el recurrente sostiene que el perjudicado aseguró que llevaba 500 euros en efectivo con la explicación pueril de que eran para pagar el seguro de su vehículo y sin concretar el tipo de seguro, ni cuando, ni cómo pensaba abonarlo. El recurrente alega también que el incidente entre él y el perjudicado (que no agresión de este por parte de aquel) se produjo el 6 de diciembre de 2016 sin que el perjudicado interpusiera denuncia hasta el 24 de diciembre de 2016 y sin que sea razonable la explicación justif‌icativa del perjudicado referente a que los Mossos de Esquadra no le quisieron tomar la denuncia al desconocer aquel la identidad del agresor, procediendo el perjudicado a averiguarla en esos días y a interponer f‌inalmente la denuncia, cuando además recurrente y perjudicado tuvieron encuentros durante los días que el perjudicado tardó en interponer la denuncia.

* El criterio de la persistencia en la incriminación dadas las múltiples contradicciones del perjudicado. Con relación a ello el recurrente alega que el perjudicado indicó en su denuncia policial indicó que se dirigió al recurrente preguntándole por un amigo, mientras que ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no se dirigió al recurrente, y que el perjudicado manifestó en el acto del juicio que notó como le tiraban de la chaqueta cuando le quitaban la cartera, cuando ante en instrucción explicó que vio su cartera tirada en el suelo.

El recurrente Javier alega como segundo motivo del recurso la infracción de precepto constitucional o legal, y lo hace ref‌iriéndose a la vulneración del principio de "in dubio pro reo" que indica que exige que las dudas respecto a un hecho o una prueba se solucionen en favor de la interpretación más favorable al reo. Con relación a ello, el recurrente manif‌iesta que "es necesario pues, un reconocimiento pleno por parte de los testigos de los imputados como autores de la sustracción y no una mera inferencia o deducción aritmética, ya que según el perjudicado los autores fueron dos adultos y un menor, pues hay que recordar que los imputados son cuatro adultos." A continuación, el recurrente indica que la presunción de inocencia "solo puede ser destruida en base a una actividad probatoria que fundamente los hechos constitutivos de la pretensión", de modo que una actividad probatoria insuf‌iciente o que plantee dudas razonables no permite dejar sin efecto el principio de la presunción de inocencia y exige se concluya en el sentido que más favorezca al reo conforme dispone el referido principio de "in dubio pro reo".

Lorenzo, por su parte, recurre la sentencia alegando que no hay prueba suf‌iciente que acredite ni la comisión de los hechos, ni la participación en su caso del recurrente en los mismos. Así, el recurrente sostiene en concreto;

* Que no ha quedado acreditada la af‌irmación del perjudicado de que llevaba dinero en su cartera para pagar el seguro de su vehículo dado que, además de no acredita el origen del dinero, no presenta resguardo acreditativo del pago del seguro del vehículo o de la existencia del mismo.

* Que es inverosímil que pretendiera pagar en efectivo el seguro en lugar de mediante cargo bancario.

* Que es igualmente inverosímil que el perjudicado llevara tal cantidad de dinero consigo en un día festivo como el 6 de diciembre en que no podía pagar el pretendido seguro y cuando precisamente se lo podían robar.

* Que el recurrente manif‌iesta también que el perjudicado dijo no...

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