SJCA nº 1 158/2021, 18 de Noviembre de 2021, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:6141 |
Número de Recurso | 91/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00158/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SDM
N.I.G: 51001 45 3 2021 0000176
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2021 /
Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Frida
Abogado: MARIO GIL PACHECO
Procurador D./Dª : JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Contra D./Dª CIUDAD AUTÖNOMA DE CEUTA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
CEUTA
EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/21
SENTENCIA
En Ceuta, a 18 de noviembre de dos mil veintiuno.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 91/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª Frida, representada por el Procurador Dº JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, y asistida por el Letrado Dº MARIO GIL PACHECO, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 23 de junio de 2.020.
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.
Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.
Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
El motivo por el que se impugna la resolución es por estimar que la caída se produjo a consecuencia de una gran mancha de algún liquido deslizante existente en la calzada.
La administración demandada se opone alegando que no se ha acreditado el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño sufrido.
El análisis de la acción entablada de partir de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 33.1 de la Ley 40/15 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 32 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
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Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
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Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
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Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 40/15, en el artículo 32, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.
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Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.
En casos como el aquí analizado, adquiere una singular importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del derogado artículo 1.214 de Código Civil, y en el art. 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
En virtud de lo dicho, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, (expresado en el núm. 6 del art. 217 de la LEC) cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (...
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