SAP Madrid 283/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
Número de resolución283/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0004274

Recurso de Apelación 603/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 487/2019

APELANTE: Dña. Leocadia

PROCURADORA Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

APELADO: DIRECCION000, C.B.

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 487/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Leocadia como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO contra DIRECCION000, C.B. como parte apelada, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2020 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 23/03/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DÑA. Reyes, que a su vez actúa en representación de DIRECCION000 CB, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra DÑA. Leocadia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno, condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de 78.491,38 euros, así como los intereses legales y las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado de mismo a la parte contraria quien formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 487/2019 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 8 de Madrid, promovido por Dª Reyes, en representación de DIRECCION000 C.B. contra Dª Leocadia sobre reclamación de 78.491,38 euros en concepto de rentas según contrato de arrendamiento suscrito el 10 de julio de 2008 sobre el local sito en la calle Ramiro II c/v a la calle San Asturio Serrano (en Alcalá de Henares), correspondientes a las rentas desde marzo del 2011 hasta julio del 2014, en que la demandada se marchó del inmueble.

Contra l a sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación la demandada alegando:

  1. - error en la valoración de la prueba dado que la cantidad reclamada no es correcta pues la actora no ha tenido en cuenta las cantidades de IRPF a descontar en la emisión de facturas por arrendamiento, bien con una retención del 21% o del 19% en su caso, atendiendo a la normativa de IRPF que corresponda en cada fecha, puesto que la demandante se encontraba obligada a retener al ejercer la demandada una actividad empresarial. Alega también compensación con las reformas efectuadas en el local propiedad de la actora. Considera que, en todo caso, la cantidad correcta por las rentas reclamadas asciende a 45.697,58 €.

-- Muestra disconformidad con la consideración que se realiza por el juzgador a quo de la prueba documental aportada por la actora, que se dice no impugnada de contrario, ya que en el escrito de oposición a la demanda no se reconoce la deuda y por tanto tampoco el contenido ni el valor probatorio, entendiendo que no debe ser tenida en cuenta la prueba documental de la parte contraria como fundamento de la condena, al no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y su absolución de la demanda.

Recurso al que se opone la parte actora negando que exista error en la valoración de la prueba y poniendo de manif‌iesto que la falta de retención de IRPF en la cantidad mensual de la renta no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, tratándose por tanto de una manifestación nueva, debiendo tener en cuenta que la parte contraria no compareció a la vista oral sin causa justif‌icada, donde se pidió su interrogatorio que al no estar presente se producen los efectos del artículo 304 de la LEC sobre reconocimiento de los hechos en que dicha parte hubiere intervenido y cuya f‌ijación como ciertos le fueran enteramente perjudiciales. Por último señala que la retención del porcentaje de IRPF nace cuando se abonan la rentas sin que la demandada haya probado haber pagado dichas retenciones a la Agencia Tributaria en tiempo y forma.

SEGUNDO

Se adelanta que el recurso no ha de prosperar.

En primer lugar hay que tener en cuenta que en el escrito de contestación la demandada alega que ha estado abonando puntualmente las mensualidades del alquiler hasta el último año en el que ambas partes acordaron que no las abonaría en compensación a las mejoras que había realizado en el local; que la actora ha obviado las cantidades entregadas en concepto de f‌ianza así como las invertidas en la mejora del local y que a lo largo de cinco años desde la fecha del desahucio la parte contraria no ha realizado requerimiento alguno. No reconoce la deuda y solicita que se dicte sentencia desestimatoria.

La demandada no compareció en forma al acto del juicio (solo acudió su procuradora) al que fue citada convenientemente, sin causa justif‌icada, pues si bien solicitó la suspensión del señalamiento para el 11 de marzo de 2020, a las 10,30 horas, y que se f‌ijara uno nuevo ya que tenía una vista en un juzgado de primera instancia de Madrid el mismo día a las 13,00 horas, esta petición fue denegada en diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020 por no cumplir el requisito del artículo 188.1 de la LEC, ya que la solicitud de suspensión no se había producido dentro de los tres días que ref‌iere dicha norma, resolución que ha devenido f‌irme.

Efectivamente el artículo 188.1 LEC reseña los supuestos en que procede la suspensión de la celebración de las vistas en el día...

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