SAP Madrid 339/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2021
Fecha15 Septiembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0004536

Recurso de Apelación 103/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 557/2019

APELANTE: MAPFRE VIDA S.A. Seguros y Reaseguros

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO: D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

SENTENCIA Nº 339/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Eugenia, representada por el Procurador D. José Noguera Chaparro y asistido por el Letrado D. Fernando Sanahuja Miralles, y de otra, como demandada-apelante MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistida por el Letrado D. Alberto Sáez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don José Noguera Chaparro actuando en nombre y representación de Doña Eugenia contra la compañía aseguradora MAPFRE VIDA y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago por fallecimiento del asegurado de la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 14 de agosto de 2018 y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Por el mismo Juzgado, en fecha trece de noviembre de dos mil veinte, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectif‌ica el/la Sentencia, de fecha 28/10/2020 en el sentido de que en su fallo donde dice:

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notif‌icación en la forma establecida en la ley.

Debe decir:

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de veinte días a partir de su notif‌icación en la forma establecida en la ley".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de septiembre de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ALCOBENDAS se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de Dª Eugenia frente MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (en adelante, "MAPFRE VIDA) "ejercitando una acción de reclamación de cantidad de 30.000 € en virtud del contrato de seguro de vida que suscribió su esposo, D. Pedro Enrique, fallecido el 5 de agosto del 2018, con la demandada en 2009 y posteriormente en el 2016, así como los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de 14 de agosto del 2018.

La parte demandada se opuso, alegando que el asegurado había faltado a la verdad en el cuestionario de salud e indujo a MAPFRE VIDA a celebrar un contrato de seguro que, de haber sabido la realidad de los hechos, no lo hubiera suscrito. Actuación que en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha venido a denominar dolo civil, siendo de plena aplicación al presente caso lo establecido en el último párrafo del artículo10LCS, lo que faculta a la Compañía a oponer el pago de la prestación. También se opuso a los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al pago de 30.000 € más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 14 de agosto del 2018, con imposición de costas a la demandada, valorando la pericial practicada por el perito de la parte actora, Sr. Alejandro, el cual entendió que no hubo ocultación o falta a la verdad por parte del fallecido en el cuestionario de salud, pues este contiene preguntas genéricas, y que además no fue rellenado por el fallecido, sin que además conste relación de causalidad entre la causa del fallecimiento, cáncer de pulmón, y la enfermedad ocultada EPOC.

Frente a dicha a resolución la representación procesal de MAPFRE VIDA interpone recurso de apelación, alegando como motivos; infracción del artículo 10 y 89 de la LCS por error en la valoración de la prueba sobre que el fallecido no faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud, pues el mismo tenía preguntas específ‌icas, como si había sido diagnosticado de alguna enfermedad pulmonar en los 10 años anteriores, y si seguía tratamiento médico, o intervenciones quirúrgicas, a las cuales contestó que no, cuando había sido diagnosticado de EPOC, por la que seguía un tratamiento médico; error en la valoración de la prueba en relación con la Jurisprudencia por el hecho de que el cuestionario no lo rellenara el difunto, cuando es indiferente quien lo rellena, si responde a las contestaciones del tomador y lo f‌irma; vulneración del artículo 20 LCS, por estimar los intereses por mora del apartado cuarto de dicho precepto sin tener en cuenta la alegación de la parte demandada de aplicar justif‌icación en no reconocer la indemnización conforme al apartado octavo del mismo

precepto; y por último, por las costas, que se infringe el artículo 394 de la LEC por no reconocer las dudas de hecho y de derecho.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO

El deber de buena fe de los arts. 10 y 89 LCS . El recurso de apelación interpuesto incide en diversos aspectos de la sentencia, concretando como objeto de recurso el error de valoración de prueba, esencialmente en cuanto a la información facilitada al responder al cuestionario de salud y al conocimiento que podía existir antes de f‌irmarse el contrato de los padecimientos sufridos por él y que terminaron desembocando en el fallecimiento.

Pues bien, en relación al valor que pueden tener las respuestas que han de darse al responder al cuestionario de salud debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene el criterio de entender que procede la libre exoneración de la compañía, cuando el asegurado falta al deber de colaboración a la hora de responder al cuestionario que le es presentado por la misma, ocultando datos relevantes para la determinación del riesgo como pone de manif‌iesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de...

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