SAP Madrid 400/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2021
Fecha18 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0225477

Recurso de Apelación 398/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1331/2019

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

APELADO: D. Higinio

PROCURADOR: Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

APELADO: Dña. Eloisa

PROCURADOR: D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 400/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

D. LUIS A. SANZ ACOSTA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano y de otra, como apelados demandados D. Higinio representado por la Procuradora

Sra. Yustos Capilla y Dña. Eloisa representada por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS A. SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, defendida por el Letrado D. Santiago Luengo Martín, dirigidos frente a Dª. Eloisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa y Mandrí y defendida por el Letrado D. Daniel de Andrés Martín, y D. Higinio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendido por la Letrado Dª. Andrea Holgado Cámara, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, demanda de juicio ordinario contra Dª. Eloisa y D. Higinio, en ejercicio de una acción de cesación de actividad molesta del art. 7.2 de la LPH y una acción de restitución de elementos comunes, fundada en los artículos 9.1 y 17.6 de la LPH; y se dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Disconforme la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba pues, frente a lo que se expuso por la Juez a quo, el cambio de uso de la cocina del local en el que ejerce la actividad la arrendataria no se produjo en el año 1995, sino en 2009-2010 y solo durante unos meses, hasta el def‌initivo cambio en el año 2015, cuando obtuvo preceptiva licencia administrativa al efecto, por lo que no es cierta la pasividad de los miembros de la comunidad en el tiempo dilatado que se indica en la sentencia, ni que eso pueda suponer consentimiento tácito alguno. Se sostiene también la existencia de pruebas que acreditan los humos y olores provenientes de la cocina del negocio referido. Por otro lado, se indica que yerra la Juez a quo cuando valora la entidad de la alteración de los elementos comunes producida por la instalación realizada, alteración que se produjo sin la unanimidad de la Comunidad de propietarios, requerida legalmente.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito, interesando la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Tal y como expusimos, dos son las acciones entabladas en el recurso de apelación, que tienen su sustantividad propia, aun siendo innegable la relación entre ambas, y a cada una de ellas se ref‌iere la denuncia de errónea valoración probatoria que se contiene en el recurso, por lo que se va estudiar cada una por separado.

Comenzando por la acción de cesación de actividad molesta del art. 7.2 de la LPH, la misma es aquella que se dirige a lograr que el propietario u ocupante cese en la realización de la actividad prohibida.

La sentencia de 14 de mayo de 2015 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid señala que "el fundamento de la acción contenida en el artículo 7.2 LPH está en preservar el interés comunitario frente al particular, y para ello objetiva la responsabilidad del propietario del piso o local donde se desarrolla la actividad prohibida, sea él o no quien de manera directa la realice, incluso con independencia de tener conocimiento de

la misma. Así se advierte en el primer párrafo del precepto cuando dice: " Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas .". El propietario, con independencia de utilizar o no por sí mismo la vivienda o local, tiene un vínculo contractual con los demás copropietarios que le obliga a usar o administrar sus bienes sin perjudicar al resto. Y si eso es así con carácter general, en mayor medida ocurre cuando por un acto de administración se ha cedido el local en arrendamiento, pues el responsable legal de la ejecución de las obras...

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