SAP Huelva 572/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2021
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Fecha22 Septiembre 2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 454/21

Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 4 de Huelva

Autos de: Juicio Ordinario núm. 966/2014

Apelante: BANCO SANTANDER SA

Apelado: KAEFER PROYESUR SL ___________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 572

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En la Ciudad de Huelva, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad BANCO SANTANDER SA, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por la Procuradora sra. García Uroz y defendida por la Abogada sra. Tilve Seoane. Es parte apelada la entidad KAEFER PROYESUR SL, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por la Procuradora sra. García Aznar y defendida por el Abogado sr. Leal Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Huelva dictó sentencia el día 04 de septiembre de 2017 con el siguiente Fallo: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARÍA CARMEN GARCÍA AZNAR en nombre y representación de KAEFER PROYESUR SL, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora DOÑA PILAR GARCIA UROZ, se declara la nulidad de los contratos de permuta f‌inanciera suscritos por las partes con restitución recíproca de las prestaciones, devolviéndose a las partes a la misma situación anterior a la f‌irma de los mismos.

Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

La mencionada sentencia fue completada por auto de 30/06/2020, cuya parte dispositiva copiada literalmente se expresa como sigue:" COMPLEMENTO la sentencia de fecha 4/09/2017 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de hacer constar en el Fallo la condena a abonar los intereses legales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Bellido Soria, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A).- La entidad demandada -Banco Santander SA-, interpone recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: Previo: En la demanda se solicita la declaración de nulidad de tres contratos de permuta f‌inanciera (swap) suscritos por las partes el 11/05/2007, cancelado anticipadamente el 18/03/2009, fecha en la que suscribe un nuevo contrato de la misma naturaleza, cancelado también anticipadamente en julio de 2010, mes en el que se contrató otro nuevo swap con vencimiento el 09/07/2014; sin embargo y en contra de lo que mantiene la sentencia la acción de anulabilidad por error vicio está caducada respecto de los dos primeros contratos según reciente jurisprudencia del TS.

Añade que no existe error vicio en el consentimiento teniendo en cuenta que la actora había suscrito anteriormente otros tres contratos de la misma naturaleza (dos en 2005 y un tercero en 2006), lo que permite concluir que conocía su características y funcionamiento. Además las empleadas del Banco dieron explicaciones sobre los contratos informando de su funcionamiento con advertencia de los riesgos del producto y que podría asumir costes en una cancelación anticipada, a lo que se une que el Banco conocía el perf‌il del sr. Rodrigo, administrador único de la actora, con experiencia en la gestión de sociedades mercantiles y por la suscripción previa de productos similares, quien pudo incurrir en falta de diligencia al f‌irmar los contratos, según dijo, por indicación de un empleado de su empresa sin siquiera leerlos, sin olvidar tampoco que tras el devengo de liquidaciones negativas del primer contrato y del segundo, decidió cancelarlos y suscribir un tercero, sin alegar nunca error alguno.

  1. Incorrecta aplicación del régimen legal de la caducidad y jurisprudencia sobre la misma en cuanto a la acción de anulabilidad por error vicio. Este tipo de acciones caducan en cuatro años desde la consumación del contrato, que debe entenderse al momento de agotamiento o de extinción del mismo, que entiende que tiene lugar en cuanto al primero y segundo contratos el 09/07/2010, que fue cuando se cancelaron, por lo que al haberse interpuesto la demanda en noviembre de 2014 la acción había caducado, sin que la reclamación judicial de 2013 hubiera interrumpido el plazo, ya que la caducidad no la admite, como sí sucede en cuanto a la prescripción.

  2. Errónea valoración de la prueba practicada contenida en la sentencia recurrida, cuando mantiene que el Banco obvia el cumplimiento de sus obligaciones de información en el proceso de suscripción de los contratos litigiosos. Añade que la sentencia recurrida estima que no se dio información suf‌iciente al cliente sobre las características del producto y esencialmente los riesgos que conllevaba, principalmente el coste económico de la bajada del Euribor y el coste de cancelación, obviando que la información ha quedado acreditada por la documental presentada y por las testif‌icales de las empleadas del Banco, partiendo de que la relación entre el cliente y la entidad f‌inanciera no fue de asesoramiento, sino de comercialización, dado que la iniciativa para la contratación partió del cliente, que dadas las liquidaciones positivas registradas, canceló el primero de los contratos, aperturando el segundo y luego el tercero. Sigue diciendo la entidad apelante que antes de contratar hubo varias reuniones con el cliente en las que se expone el funcionamiento del producto, primero al sr. Severino (empleado de la actora para relaciones con los Bancos) y luego también al sr. Rodrigo (Administrador único de la actora); se facilitaba una presentación con escenarios que podían producirse, sin que el cliente trasladara duda o queja alguna, además de que los contratos son inteligibles para una persona media, conteniendo el modo de cálculo de las liquidaciones a pagar, la advertencia de que en ciertos escenarios de cotización del Euribor el cliente podía tener un coste f‌inanciero en comparación con la alternativa de no haber contratado. Dice también la entidad recurrente que para contratar Collar 1 y Collar 2, segundo y tercer contratos, se hizo al cliente un test de conveniencia -Sr. Rodrigo -, cumpliendo la normativa MIFID.

  3. Error en la valoración de la prueba, pues el Banco fue diligente a la hora de explicar a la demandante el funcionamiento de los contratos, por lo que de haber error se debe al proceder poco diligente de la mercantil demandante, como demuestra la documentación entregada y las explicaciones que le fueron dadas de manera verbal, siendo el proceder descuidado del sr. Severino y del sr. Rodrigo los que han podido provocar un error que debe entenderse excusable, puesto que nunca leyeron los contratos como han reconocido.

  4. Error en la valoración de la prueba, en tanto que la sentencia obvia la experiencia previa en este tipo de contratos de la entidad demandante (permutas f‌inancieras) y el perf‌il de su Administrador único. Y ello por cuanto que antes de suscribir el contrato de mayo de 2007, la demandante había suscrito otros tres contratos de permuta fechados en enero de 2005, en febrero de ese año y otro el 29 de septiembre de 2006, lo cual era lógico por su endeudamiento y conveniencia de mitigar las subidas de los tipos de interés, por lo que no puede admitirse como dice el sr Rodrigo que no sabía lo que f‌irmaba, sino que conocía el producto y sus características, por lo que no cabe duda que la demandante tenía experiencia en este tipo de contratos y por si esto fuera poco, no puede olvidarse mencionar que el sr. Rodrigo tenía experiencia contrastada en el tráf‌ico mercantil como administrador de gran número de empresas desde 1992 y en este tipo de contratos a la vista de los suscritos por la empresa, habiendo reconocido el antes citado que tenía experiencia en este tipo de productos.

  5. Sobre la conf‌irmación de la demandante con su actuación posterior de su consentimiento, para su vinculación por los contratos litigiosos. Cualquier error que pudiese viciar el consentimiento inicial quedó sanado por la conf‌irmación, que puede ser incluso tácita.

  6. - La estimación del recurso debe conllevar la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte contraria.

    B).- La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia, alegando: Previa: La parte pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, por la suya subjetiva e interesada. No hay error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario, pues se trata de una resolución conforme a Derecho.

  7. No existe incorrecta aplicación del régimen de la caducidad en la sentencia, pues el día inicial del cómputo del plazo de caducidad se hace desde la fecha de la reclamación extrajudicial, lo que supone que las acciones no estén caducadas en ningún caso.

  8. El Banco no cumplió con sus deberes de información, además de que su labor no fue de comercialización del producto f‌inanciero, sino que fue de asesoramiento, distinción que no depende del producto, sino de la forma en que es ofrecido al cliente, por lo que la entidad debió evaluar la situación f‌inanciera del mismo y valorar lo que más le convenía, pero lejos de eso no puede dejarse...

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